REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, NUEVE (09) DE MAYO DEL AÑO 2.012.

202° y 153°

Exp: 30.529
PARTES:

• ACCIONANTE: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A.-

• ACCIONADOS: CESAR GARBAN y HAROD MANUEL GOMEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos 11.603.281 y 16.246.440, de este domicilio.-

• ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

-I-

Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

-II-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día (19) de Noviembre del año 2007, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte demandante Alfredo Bustamante, solicito se nombrara correo especial al abogado Balmore Acevedo, a los fines de que trasladara el oficio Nº 0840- 4374, librado en fecha 14 de Noviembre del 2.007, dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, encontrándose la causa paralizada hasta la presente fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-
-III-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, contra los ciudadanos CESAR GARBAN y HAROD MANUEL GOMEZ DIAZ y en consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se suspende la Medida Cautelar Innominada decretada por este Tribunal en fecha 14 de Noviembre del 2.007.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
Exp: 30.529
Yosellys