REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, NUEVE (09) DE MAYO DEL AÑO 2.012.

202° y 153°
Exp: 31.019
PARTES:

• DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FRANA C.A, compañía constituida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, inscrita bajo el Nº 28 de Libro de Registro Nº 283, folios 99 al 103 vto, en fecha 10 de Octubre del 1999.-

• DEMANDADO: Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MATURIN, C.A AUTOMACA, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, inserta bajo el Nº 123, folios vto 235 al 241 vto del Libro de Comercio, tomo A.-

• MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

-I-

Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

-II-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día (15) de Julio del año 2008, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte actora, abogado Juan Cipriano Guillen, solicito la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose la causa paralizada hasta la presente fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-
-III-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENDO intentada por la Sociedad Mercantil FRANA C.A, contra la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MATURIN, C.A AUTOMACA y en consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
Exp: 31.019
Yosellys