REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, NUEVE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE.
202° y 152°

Exp. N° 32.716

DEMANDANTE: RAMON YLDEMARO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 4.601.908, de este domicilio.

DEMANDADA: GEORGE NICOLAS EL CHAER FARES, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.292.420, de este domicilo.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.



Vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano GEORGE NICOLAS EL CHAER FARES, titular de la cédula de identidad Nº 9.292.420, de este domicilio, asistido en este acto por el profesional del derecho ciudadano JOSE NICOLAS COLINA B., venezolano, mayo de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.113, de este domicilio, quien actúa con el carácter acreditado en autos, donde solicita que se reponda la causa en el presente juicio, al estado de practicarse nuevamente la citación del demandado, al haber omitido el Alguacil en su declaración la indicación del lugar, la fecha y la hora de la supuesta citación cuando dijo yo me negue a firmarle recibo, todo lo cual es requisito ineludible para la validez de dicho acto comunicacional.
Se evidencia que en fecha 17 de febrero del 2012, el ciudadano JOHN KALY FIGUEROA CARMONA, Alguacil suplente de este Juzgado expuso: “…Consigno en este acto UN (01) compulsa de citación, que me fue entregada para citar a el ciudadano GEORGE NICOLAS EL CHAER GARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 9.292.420, el cual se nego a firmar el recibo en el siguiente direcciòn Avenida Bella Vista, Urbanización Sonoro Villas, calle Punceres casa Nº 30. Es todo…”

El desarrollo jurisprudencial que las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia le han dado al principio de la tutela judicial efectiva, ha contribuido notoriamente a la reformulación que del concepto de proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela.
En esta nueva o concepción del proceso debe llevarnos a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismo innecesarios sino más importante aun debe desterrar de nuestra estrategia procesal cualquier elemento que fundado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real o social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa, cuando esa suposición carece de fundamento practico e incluso teórico, cuando debe prevalecer y hacerse prevalecer el principio de la tutela judicial efectiva y como ha manifestado nuestro máximo Tribunal, no debe sacrificarse la justicia por formalidades innecesarias, pues ello constituye abierta violación del articulo 257 de la Constitución Nacional.
No podemos, ni debemos soportar por tanto, que por formulismo técnicos, se inadmita o deseche una pretensión sociedad de su capacidad de confianza en un Estado de Derecho y con ello es función no sólo de quien administra la justicia, sino también de quienes solicitamos su intervención.
Según la doctrina de nuestro máximo tribunal, que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En Materia de reposición, quien aquí decide en total sintonía con los criterios del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil en sentencia N° 345 del 31 de enero del 2.000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia N° 224 de fecha 19-09-2.001, de la Sala de Casación Social, al sostener lo siguiente; Prioritariamente, es menester señalar que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1) La reposición de la causa no es un fin sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales , que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas;
3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otro manera..” ( Ramon Escovar León, Estudios Sobre Casación Civil 3, pags. 66 y 67)
Del criterio que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
En el presente caso el ciudadano GEORGE NICOLAS EL CHAER FARES, titular de la cédula de identidad Nº 9.292.420, de este domicilio, se encuentra debidamente citado en el presente juicio. La parte demandada puede ejercer cualquier recurso que crea conveniente de conformidad con el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Por los fundamentos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCINSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA LA REPOSICION DE CAUSA,
SEGUNDO: No hay condenatoria en consta dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Dada firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil doce. Año 202° y 153º de la Federación.


DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL LA SECRETARIA

EXP/ 32.716