REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 14 de Mayo de 2.012
202º y 153º


PARTE DEMANDANTE.-JOSE RICARDO COLINA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 7.730.177, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 29.113, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CARIBBEAN CAR, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Noviembre de 2004, bajo el N° 41, tomo A-76.

PARTE DEMANDADA.- Sociedad Mercantil “APCA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de Agosto de 2003, bajo el N° 65, tomo A-3, en la persona de su Presidente el Ciudadano MAURICIO DE JESUS COVARRUBIAS ARAUJO y/o en la persona de su Vice-presidente la Ciudadana SONIA ESTHER COVARRUBIO ARAUJO.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).

EXPEDIENTE: Nº 13.009


De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observó:

En fecha veintitrés (23) de Abril de 2010, la Alguacil Temporal de este Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la Abogada ANA BARRETO, en su carácter de Defensor Judicial designado de la parte demandada, tal como consta en los folios 117 y 118 del expediente.-

En fecha veintinueve (29) de Abril de 2012, mediante diligencia la Abogada ANA BARRETO, manifestó su aceptación al cargo, prestó el juramento de Ley y a dar cumplimiento fielmente el cargo, tal y como consta en el folio 119 de este expediente. En fecha cinco (05) de Marzo del 2012 el Alguacil Titular de este despacho consigna Boleta de Intimación debidamente firmada por la Defensora Judicial.

Ahora bien, la Defensora Judicial, una vez que se dio por intimada, no contestó la demanda en el lapso correspondiente, siendo así, supone este Juzgador que con la simple aceptación del cargo por parte de la Defensora Ad Litem, ésta quedaba a derecho para todos los actos subsiguientes del proceso, conforme a la decisión emanada en fecha 28 de Mayo del año 2002 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, pero como quiera que dicho criterio ha sido modificado por esta misma Sala, ya que por decisión de fecha seis (06) de julio del año 2004, en relación a este tema ha expresado lo siguiente:

“La Sala para decidir, observa:

De acuerdo con los pormenores que rodean la causa, expuestos anteriormente y de las actas procesales se evidencia que en fecha 20 de Abril de 1999 el alguacil del aquo entregó la boleta de citación para la intimación apercibida de ejecución a la abogada Delia Rivero de César en su carácter de defensora ad litem de todos los demandados, y por tanto, es a partir de dicha fecha cuando debe reputarse a los demandados intimados para el pago y desde el día siguiente a dicha fecha cuando deben comenzar a computarse los lapsos procesales correspondientes….”


De tal manera que este Tribunal en virtud de dicha decisión asume el criterio plasmado en la misma, relativo a que una vez que conste en autos la consignación por parte del Alguacil del Tribunal de la citación de los demandados en la persona de su Defensor Judicial, estos quedan CITADOS O INTIMADOS, según sea el caso, para todos los actos del proceso consiguientes, y es a partir de esta actuación que comenzarán a computarse todos los lapso procesales correspondientes.

En este mismo orden de ideas, entiende este Tribunal que dentro del marco de las garantías jurisdiccionales consagradas en nuestra Constitución, emerge el Derecho a la Defensa como uno de los pilares fundamentales en los que se sustenta el Sistema Democrático dentro del que la seguridad jurídica adquiere valor preponderante, instituciones cuya vigencia autorizan la existencia de un proceso libre de formalismos inútiles y por tanto exento de reposiciones que no ofrezcan utilidad alguna, pero que a su vez admiten la procedencia de reposiciones siempre que se estime conculcada una forma sustancial imprescindible al proceso.

En razón a lo que antecede, debe entonces señalarse, que no habiéndose logrado en el caso de marras el emplazamiento personal de la demandada a los fines de garantizar su derecho a la defensa se hizo necesaria la designación de un Defensor Judicial con quien se entenderían los trámites del juicio y que en razón a su naturaleza de auxiliar de justicia por mandato de Ley, se encontraba obligado a realizar una prudente, diligente y oportuna defensa la que asumió al aceptar el cargo para el cual fue juramentada, fin que no fue cumplido, al no constar en autos que hubiere hecho contacto alguno con su representada con el propósito de procurar una mejor defensa.

De tal suerte, que con la conducta omisiva de la Defensora Judicial la condición de la demandada fue agravada en vez de mejorada, todo lo cual contraría al espíritu que el legislador imprimió a la figura del Defensor Judicial, pudiendo concluirse que el acto de designación de defensor no cumplió con su fin último, tal y como ha sido reiteradamente considerado por nuestro mas alto Tribunal de Justicia, resultando oportuno en esta oportunidad traer a colación la sentencia proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 0212 de fecha 07 de Abril del 2005, que al respecto estableció:


“Los defensores judiciales actúan como funcionarios auxiliares de justicia, por tanto el incumplimiento de sus obligaciones en modo alguno puede afectar el núcleo fundamental del Derecho a la Defensa” (Negrillas y cursivas del Tribunal)


Por lo que la falta e inobservancia de las obligaciones de estos defensores respecto de los actos fundamentales del proceso como lo son por ejemplo, la contestación de la demanda, no puede generar la consecuencia de la confesión ficta.

A tal efecto, establece en su primer aparte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal” , y establece el artículo 207 ejusdem, “que la nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará a de los demás anteriores, ni consecutivos, independientemente del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito”, es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, REPONE LA CAUSA al estado de nombrar nuevo Defensor Ad litem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Mayo de 2012. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma








GPV/ Ep
Exp. Nº 13.009