PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTES
DEMANDANTE: JOSE RAFAEL GOMEZ ALVAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro.V.2.774.734.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO MAGDIEL GAMERO GALLARDO y LUÍS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad de identidad Nros.V.6.611.379 y 2.134.702, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.50.177 y 6.402, respectivamente.

DEMANDADA: H.A.G.O. MONAGAS, S.R.L., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha seis (06) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), bajo el Nro.55, Folios 132 al 137 de los Libros de Comercio llevados por ese Tribunal, durante el año 1.985, modificada en fecha 18 de Noviembre de 1.993, bajo el Nro.371, folios 71 al 79, tomo F, habilitado y su ultima modificación en fecha 28 de junio de 2.005, bajo el Nro.29, tomo A-13, en las personas de los ciudadanos LUIS J. ARREAZA GOMEZ y/o DALY V. ARREAZA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.8.229.444 y 8.218.517, respectivamente, en su carácter de Presidente y Gerente General y Sucesores de los ciudadanos fallecidos LUÍS JOSE ARREAZA ALMENAR e IGDALIA GOMEZ DE ARREAZA, titulares de las cedulas de identidad Nros.8.229.444 y 8.218.517.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderados debidamente constituidos.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

EXPEDIENTE Nro.14.103

Se inició el presente juicio por motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoado por el ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ ALVAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro.V.2.774.734, debidamente asistido por su apoderado judicial abogado Pedro Magdiel Gomero Gallardo, en contra de la sociedad mercantil H.A.G.O. MONAGAS, S.R.L., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha seis (06) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), bajo el Nro.55, Folios 132 al 137 de los Libros de Comercio llevados por ese Tribunal, durante el año 1.985, modificada en fecha 18 de Noviembre de 1.993, bajo el Nro.371, folios 71 al 79, tomo F, habilitado y su ultima modificación en fecha 28 de junio de 2.005, bajo el Nro.29, tomo A-13, representada por los ciudadanos Luís José Arreaza Gómez y Daly Victoria Arreaza Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.8.229.244 y 8.218.517, respectivamente, en su carácter de Presidente y Gerente General y Sucesores de los ciudadanos fallecidos LUÍS JOSE ARREAZA ALMENAR e IGDALIA GOMEZ DE ARREAZA, titulares de las cedulas de identidad Nros.8.229.244 y 8.218.517, para que convengan o a ello sena condenados por este Tribunal a: Primero Que he venido poseyendo en forma legitima, publica, notoria, continua, con animo de dueño, pacifica, no equivoca y no interrumpida el inmueble antes descrito por mas de treinta (30) años. Segundo: que ha mantenido dicho inmueble a sus propias expensas con dinero proveniente de su trabajo y esfuerzo persona y a servido de hogar y para el asiento principal de su negocio e intereses, Tercero: Que en caso que no convengan los demandados en lo antes invocado, solicita de este tribunal declare la prescripción adquisitiva instada, y que la sentencia que se dicte le sirva como titulo de propiedad, Cuarto: y en aras de garantizar las resultas del presente juicio solicita se decrete media preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la litis y Quinto: solicitó se condene en costa a los demandados.
Por auto de fecha 16 de junio de 2.010, se admito la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la demandada, y asi mismo se determino librar edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la litis, en conformidad con el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil; quienes deberán comparecer por ante este tribunal dentrote los quince (15) días de despacho siguientes a la ultima publicaron que del ultimo edicto se haga, durante sesenta (60) días, dos veces por semana de conformidad con lo dispuesto en el articulo 231 eiusdem.

Consta al folio 72, diligencia suscrita por el abogado apoderado de la parte demandante mediante la cual sendos ejemplares contentivos de los edictos ordenados contenidos en los diarios El Sol y El periódico de Monagas, y por auto de fecha 15 de Julio de 2.011, este Tribunal ordena agregarlos a los autos donde aparece el edicto publicado, el cual fue agregado a los autos en 14-08-2009.

Consta al folio 109 diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandante, en la cual solicita que por cuanto el alguacil temporal de este juzgado manifestó que le fue imposible localizar a la parte demandada, solicita que la misma se realice de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, el mismo fue librado, y tal como se evidencia al folio 114 consta consignación de la ciudadana Secretaria de este Juzgado donde deja constancia que fijó el cartel de citación dirigido a la empresa H.A.G.O. S.R.L., en la dirección de la demandada, y no compareciendo ésta a juicio, la parte demandante solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada, recayendo tal nombramiento en la persona del abogado Jesús María Antuárez, quien el mismo acepto y se juramento a los fines de cumplir con el cargo designado, contestando la demanda .

Ahora bien, el Tribunal vista la actuación procesal inserta al folio 154, en la cual se agregaron las pruebas promovida por el ciudadano Pedro Magdiel Gomero Gallardo, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.50.177 en su carácter de apoderado de la parte demandante, incurriendo este juzgado en un error subsanable al designarse el defensor judicial a la parte demandada, no agotándose la formalidad del articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta que el edicto se fijará en la puerta del Tribunal, y siendo esto así, no se ha agotado la citación a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la litis. En tal sentido este juzgador determina.

U N I C O

El acto de la citación es de gran trascendencia en nuestro sistema Jurídico y sin lugar a dudas es un formalismo esencial de Justicia, que permite la igualdad procesal y el Juez como el conductor y garante del Debido Proceso, debe velar que la misma se cumpla, para de ésta manera éste se mantenga y no dejar a las partes en estado de Indefensión. La citación es de estricto orden público, es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, siendo la institución de la misma el objeto de protección de las reglas procésales (Artículo 212 de la Ley Adjetiva); y mucho más aún permite que se aplique el estado social de justicia y derecho de gran significado en la Actual Constitución. Y así se declara.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal Procedió a Admitir la demanda y se ordenó librar Edicto a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho sobre un lote de terreno y las bienhechurias sobre ella construidas, ubicado en la Calle 17, antigua Pichincha Sur, Nro.09, Sector Periquera, parroquia San Simón Municipio Maturin del Estado Monagas, el cual tiene una superficie de 2.913,14 Metros Cuadrados, alinderada por el Norte: Con casa del ciudadano Luís Aray y Calle Pichincha de por medio, Sur: Con su fondo correspondiente, Este Con casa propiedad del ciudadano Pedro Del Valle Carvajal, y Oeste Con terrenos Municipales; en el procedimiento de Prescripción Adquisitiva, llevado por ante este Juzgado el ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ ALVAREZ, en contra de la empresa H.A.G.O. MONAGAS, S.R.L., en las personas de los ciudadanos LUIS J. ARREAZA GOMEZ y/o DALY V. ARREAZA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.8.229.444 y 8.218.517, respectivamente, en su carácter de Presidente y Gerente General y Sucesores de los ciudadanos fallecidos LUÍS JOSE ARREAZA ALMENAR e IGDALIA GOMEZ DE ARREAZA, titulares de las cedulas de identidad Nros.8.229.444 y 8.218.517, en virtud que ha venido poseyendo en forma publica, pacífica, continua, no equivoca, notoria, no interrumpida y con animo de dueño, desde el año 1.968, el lote de terreno identificado up supra.
En tal virtud y constando en autos la totalidad de las consignaciones de las publicaciones por parte del actor, tal como lo prevé la norma, pero de modo alguno no se evidencia que la ciudadana secretaria de este Juzgado haya procedido a fijar el referido edicto en la puerta del Tribunal, tal omisión trae consigo que el acto de la citación quede inconcluso, y por ende tal formalidad vicia efectivamente la certeza del acto procesal, y de no subsanarse, de la manera tipificada en la Ley Adjetiva, podríamos incurrir en violentar normas de orden público como lo es la institución de la citación, al derecho a la defensa que tiene el demandado, al proceso mismo y al estado social de justicia al cual hemos hecho referencia. Ahora bien como quiera, que ha transcurrido un lapso de tiempo considerable desde de la publicación de los edictos, este juzgador considera pertinente reponer la causa al estado que la secretaria de este despacho cumpla con la formalidad establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de salvaguardar los derechos que cada parte pueda ocupar en el proceso, y por ende prevalezca la Justicia como principio fundamental de rango constitucional; en virtud de ello se repone la causa al estado de que la ciudadana secretaria de cumplimiento con la norma anteriormente señalada, en tal sentido se deja sin efecto las actuaciones cursantes a partir del folio 119 en donde consta diligencia de la parte demandante en la cual solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada; hasta el folio 154, donde consta auto del Tribunal donde se agregó las pruebas consignada por la actora. Y así se decide.

En base a los razonamientos antes expuestos, y de conformidad a las normas legales citadas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la reposición de la causa al estado de que la secretaria de este despacho cumpla con la formalidad establecida en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, en la causa que por motivo de PRESCRIPCION ADQUISITVA incoara el ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ ALVAREZ, en contra de la empresa H.A.G.O. MONAGAS, S.R.L., en las personas de los ciudadanos LUIS J. ARREAZA GOMEZ y/o DALY V. ARREAZA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.8.229.444 y 8.218.517, respectivamente, en su carácter de Presidente y Gerente General y Sucesores de los ciudadanos fallecidos LUÍS JOSE ARREAZA ALMENAR e IGDALIA GOMEZ DE ARREAZA, titulares de las cedulas de identidad Nros.8.229.444 y 8.218.517.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

Exp. Nro.14.103
GPV/MP//nlo