REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín 24 de Mayo de 2012
202° y 153°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ORTENZIA DE GRAZIA DE GRAZIA, GRACIA MARIA DE MOYANO DE GRAZIA, ROSA LINA DE GRAZIA DE GRAZIA y FRANCESCA IDA DE GRAZIA DE GRAZIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- E.- 450.094, V-5.341.454, V-8.542.321 y V-8.920.410, coherederas ab intestato del difunto Carmelo De Grazia Gagliardi, con cédula de identidad número V-271.256, según planilla sucesoral número 376, de fecha 7 de octubre de 1998, y domiciliados los primeros de los nombrados en Upata, Estado Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL VÁSQUEZ MÁRQUEZ y CARLOS ANDRÉS AMADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.967.159 y V- 11.739.245, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 85.026 y 101.891 y domiciliados en la ciudad de Caracas

PARTE DEMANDADA: ROCCO MARIO DE GRAZZIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.537.793 y con domicilio en la avenida cinco (05) Los Guaritos Cuatro (04).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial legalmente constituido.


OPOSITORA INTERVINIENTE: MARIA SALOMÉ GRILLET DE FRISICCHIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.439.948 y con domicilio en el Municipio Piar del Estado Bolívar.

ABOGADO ASISTENTE DE LA OPOSITORA INTERVINIENTE: RAMÓN HERNANDEZ FRISICCHIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V- 13.216.349, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 95.423

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento- (Oposición a la medida de secuestro).
EXPEDIENTE Nº 14.661

Narrativa

Conoce este Tribunal de la oposición a la medida de secuestro decretada en la presente causa interpuesta por la ciudadana MARÌA SALOMÈ GRILLET DE FRISICCHIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 3.439.948, domiciliada en el Municipio Piar del Estado Bolívar, asistida por el abogado en ejercicio RAMÒN HERNÀNDEZ FRISICCHIO, inpreabogado Nro. 95.423, actuando en su carácter de OPOSITORA en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoaran las ciudadanas ORTENZIA DE GRAZIA DE GRAZIA, GRACIA MARIA DE MOYANO DE GRAZIA, ROSA LINA DE GRAZIA DE GRAZIA y FRANCESCA IDA DE GRAZIA DE GRAZIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- E.- 450.094, V-5.341.454, V-8.542.321 y V-8.920.410, coherederas ab intestato del difunto Carmelo De Grazia Gagliardi, con cédula de identidad número V-271.256, según planilla sucesoral número 376, de fecha 7 de octubre de 1998, en contra del ciudadano ROCCO MARIO DE GRAZZIA, supra identificado.

Cabe destacar que la referida medida de secuestro fue decretada en fecha 12 de Abril de 2012, sobre un inmueble constituido por dos locales comerciales, ubicados en la Avenida Raùl Leoni de la ciudad de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar, uno de ellos al lado de la Fontana II de la ciudad referida, propiedad de los arrendadores. Se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Bolívar, a quien se le acordó librar despacho y oficio.-
En este orden de ideas, se procede a realizar una breve descripción de lo alegado por la OPOSITORA en su escrito:

“Omissis…Con la finalidad de poner a este despacho en conocimiento de las resultas de la ejecución de la medida de Secuestro decretada, y ejecutada por el comisionado, asimismo visto que la parte demandante pese a tener en su poder las resultas de las actuaciones del Tribunal comisionado, no ha procedido a consignar las mismas, conducta que es lesiva a mis intereses, al no poder ejercer los recursos pertinentes, que como tercera poseedora, como arrendataria de mas de diecisiete (17) años del inmueble sobre el cual se ejecutó la medida cautelar, en tanto que tengo interés legitimo y actual en la presente causa, y como quiera que es mi propósito hacer formal oposición a la medida que lesiona mis intereses, en tal sentido pretendo con la consignación de las actas que en ese acto hago, se abra el término para formular oposición, a tenor del artìculo 602 del Còdigo de Procedimiento Civil; consigno en este acto constante de treinta (30) folios útiles, copias debidamente certificadas de las actuaciones y resultas de la comisiòn, acordadas por este Tribunal al Juzgado ejecutor de medidas de los municipios Piar y Padre Pedro Chien, del segundo circuito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Bolívar. De dichas actuaciones se evidencia que en ocasión de la ejecución de la medida cautelar de secuestro, fui constreñida por el Tribunal comisionado en fecha ocho (8) de Mayo 2012, a desalojar el inmueble constituido por dos (2) locales comerciales contiguos, propiedad de la sucesión de GRAZIA DE GRAZIA, ubicado en la avenida Raùl Leoni de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, bajo amenaza de poner en resguardo todo el mobiliario y mercancías de los negocios Agro Ferretería Franco C.A., y Lácteos Franco, al depositario judicial previa levantamiento del inventario, quien los trasladaría a la ciudad de Puerto Ordaz, la cual dista de Upata a unos setentas Kilómetros, con la advertencia que debía ésta cancelar todos los gastos por traslado y deposito judicial. Es decir, en una evidente manipulación del proceso, la sucesión de Grazia de Grazia, que están domiciliados todos en la ciudad de Upata, el bien inmueble está ubicado en jurisdicción del Municipio Piar del Estado Bolívar, proponen una demanda ante los Tribunales de Maturìn, Estado Monagas, con el único propósito de perjudicarme, de menoscabar mis derechos que como arrendatario tengo….”

Ahora bien, mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2012, el abogado ÀNGEL VÀSQUEZ MÀRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 12.967.159, inpreabogado Nro. 85.026, apoderado judicial de la parte actora, manifestó lo siguiente:
Omissis “…se desestime por extemporánea la improcedente oposición a la medida de secuestro realizada mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2012 por la ciudadana MARIA SALOME GRILLET DE FRISICCHIO…realizando los siguientes alegatos: DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO. Dispone el artìculo 602 del Còdigo de Procedimiento Civil, que dentro del tercer dìa siguiente a la ejecución de la medida, si la parte contra quien obre la medida estuviere ya citada, o dentro del tercer dìa siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrà oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Sin hacer consideraciones jurídicas respecto a la procedencia o no de la oposición planteada por la ciudadana MARIA SALOME GRILLET DE FRISICCHIO al amparo de la norma contenida en el artìculo 602 del còdigo de Procedimiento Civil, es lo cierto que dicha oposición debe ser desestimada por este honorable Juzgado, y en consecuencia, tenerse como no presentada, toda vez que la misma no fue opuesta dentro de la oportunidad procesal legalmente prevista para ello, esto es, durante los dìas 9, 10 y 11 de mayo de 2012. Ciudadano Juez consta de las actas que conforman el presente cuaderno de medida, especialmente del acta levantada el dìa 8 de mayo de 2012 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padr Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Bolívar durante la práctica de la medida de secuestro decretada por este honorable Juzgado, que la ciudadana MARIA SALOME GRILLET DE FRISICCHIO fue debidamente citada en fecha 8 de mayo de 2012 y ni en esa oportunidad ni durante los tres (3) dìas siguientes (9, 10 y 11 de Mayo de 2012), ni ella ni su apoderado judicial (que por cierto es el mismo que la asistió durante la práctica de la medida de secuestro), plantearon oposición alguna a la medida de secuestro; solo se limitaron a cuestionar la competencia del Juzgado Ejecutor para la práctica de la medida y luego, vista la improcedencia de su débil argumento, optaron por retirar sus bienes muebles de forma voluntaria, con lo cual aceptaron a la procedencia de la medida y renunciaron tácitamente a oponerse a la misma…..de conformidad con lo previsto en el artìculo 602 del còdigo de Procedimiento Civil en armonía con los artículos 196 (principio de legalidad de los actos procesales) y 202 (principio de Preclusión) ambos del mismo Còdigo Procesal, que se declare extemporánea la oposición formulada por la ciudadana MARIA SALOME GRILLET DE FRISICCHIO, y en consecuencia, conserve pleno valor jurídico la medida de secuestro decretada y practicada sobre los inmuebles objeto de la medida. DE LA ILEGITIMIDAD DE LA CIUDADANA MARIA SALOME GRILLET DE FRISICCHIO PARA OPONERSE A LA MEDIDA DE SECUESTRO DECRETADA. Alega la ciudadana MARIA SALOME GRILLET DE FRISICCHIO, que con ocasión a la práctica de la medida de secuestro decretada fue supuestamente constreñida, bajo amenaza, a desalojar los locales comerciales donde funcionan los negocios Agro Ferretería Franco C.A., y Lácteos Franco. Independientemente de la falsedad de tal aseveración, ya que la medida de secuestro legalmente decretada fue practicada por un órgano jurisdiccional competente para ello, que en todo momento resguardó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, otorgando un plazo de espera suficiente para que la ciudadana MARIA SALOME GRILLET DE FRISICCHIO pudiese estar asistida de abogado ( como en efecto ocurrió), es lo cierto que la afirmación de la referida ciudadana constituye prueba evidente de su falta de legitimidad, ya que la oposición a la medida de secuestro extemporáneamente presentada ha debido ser realizada por Agro Ferretería Franco C.A., y Lácteos Franco (persona jurídicas)y no por la ciudadana MARIA SALOME GRILLET DE FRISICCHIO(persona natural), quien segùn sus dichos no tiene ni siquiera la condición de tercero interesado en el presente juicio, y así pedimos sea declarado. DE LA IMPROCEDENCIA DE LA OPOSICIÒN FORMULADA POR LA CIUDADANA MARIA SALOME GRILLET DE FRISICCHIO Sin que ello implique convalidación ni reconocimiento alguno al presunto y negado carácter de tercero interesado alegado por la ciudadana MARIA SALOME GRILLET DE FRISICCHIO, es lo cierto que la oposición planteada por la referida ciudadana al amparo del artìculo 602 del Còdigo de Procedimiento Civil, debe ser declarada improcedente por no ser esta vìa procesal idónea para ello. Ciudadano Juez, la doctrina y jurisprudencia patria son contestes al afirmar que los presuntos terceros pueden hacer oposición a la medida de secuestro al amparo de la norma contenida en el artìculo 546 del Còdigo de Procedimiento Civil. Para ello, el presunto tercero debe presentar el mismo dìa de la práctica de la medida PRUEBA FEHACIENTE de su condición. De las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, consta que el dìa de la práctica de la medida de secuestro (8 de Mayo de 2012), la ciudadana MARIA SALOME GRILLET DE FRISICCHIO, debidamente asistida de abogado, no hizo oposición alguna a la medida de secuestro practicada en los locales comerciales objeto de la misma ni presentó prueba fehaciente alguna de su condición; por tal razón, al amparo del referido artìculo 546 del Còdigo de Procedimiento Civil, solicito se declare improcedente la ilegal oposición planteada….”
En base a lo antes citado, este Tribunal procede a decidir en base a las defensas y argumentos expuestos de la siguiente manera:

ÚNICO

De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que la ciudadana MARÌA SALOMÈ GRILLET DE FRISICCHIO, antes identificada y asistida por el abogado en ejercicio RAMÒN HERNÀNDEZ FRISICCHIO, supra identificado se opuso a la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 12 de Abril de 2012, sobre un inmueble constituido por dos locales comerciales, ubicados en la Avenida Raùl Leoni de la ciudad de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar, uno de ellos al lado de la Fontana II de la ciudad referida, propiedad de los arrendadores y para ello se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien se le acordó librar despacho y oficio.

En razón de lo anterior y dado los alegatos y/o defensas de las partes, este Juzgador considera relevante indicar: En principio debe señalarse el carácter o base constitucional de las medidas cautelares, así tenemos que las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de las medidas, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.

De modo, que debemos hacer énfasis en que el artículo 26 de nuestra Carta Magna desarrolla ampliamente lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que consagra entre otros aspectos, el derecho de acceder al órgano jurisdiccional para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz. Así entonces, en cuanto al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

Omissis“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel derecho atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumple en él los principios establecidos en la Constitución. Es pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme a derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido … ”( Sentencia Nº 576. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-4-01, Exp. Nº 00-2794, caso: MARIA JOSEFINA HERNANDEZ M.)

Dentro de este mismo contexto debe decirse que los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna dejan claramente evidenciado la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, por lo que la tutela cautelar es en este mismo aspecto garantía del derecho a la tutela judicial efectiva antes indicada

Siguiendo este orden de ideas, y al respecto de todas las medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 2007-000369, de fecha 29-04-2008 señaló:

“…Resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legitimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado practico del juicio.
Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónomas, y tramitadas en cuadernos separados, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal por el contrario, una de sus características mas resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquel, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
En este sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela-requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados-pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectadas al proceso principal, esta debe aguardar- en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto el Juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
“(…) En la esfera de las medidas cautelares para decretar o no su procedencia corresponde al juez verificar los extremos que la Ley exige(…) Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no solo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia- aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es superan la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia (…)”.
Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “(…) superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia (…)”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, por ser distinta al propósito del juicio, en el cual son dictadas las medidas, ya que este ultimo es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado”.

Así pues acogiendo este Tribunal el criterio antes citado y tratándose en el presente caso de una oposición a una medida de secuestro decretada, considera relevante quien aquí decide destacar tal y como lo ha señalado la doctrina patria y sin emitir opinión sobre el fondo del litigio, que la naturaleza del secuestro supone que el demandante siempre debe tener un derecho personal o real sobre un determinado bien mueble o inmueble, y de allí que quepa la posibilidad de entregarle la cosa en depósito (como sucede en los casos de arrendamiento). Y la característica fundamental que distingue a esta medida de las otras dos (embargo y prohibición) es que el secuestro supone la aprehensión del bien comprendido en la obligación o en el derecho debatido, y dicho derecho o pretensión se satisface con la entrega de ese bien al ejecutante y no con su subasta o remate. Por eso el legislador permite que en algunos casos se entregue la cosa en depósito al mismo ejecutante o demandante porque éste tiene un derecho real o personal sobre la cosa.

De la misma manera se debe enfatizar, que el secuestro se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico-material (y no una pretensión incidental u ocasional en el juicio) que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según sea el caso. Por eso es que el fin del secuestro es asegurar la entrega del objeto particularmente singularizado en el contrato o en el derecho reclamado.

Por todo ello, debe expresar este Operador de Justicia que el secuestro procede solo por las causales taxativamente enumeradas en el artículo 599 de la Ley Adjetiva, y no cabe su decreto por vía de caución o fianza; o sea, que es una medida cautelar causada porque procede por las causales taxativamente previstas por el legislador, tanto en el referido artículo 599, como en cualquiera otra norma que expresamente lo prevea.



Ahora bien, dado la defensa de oposición efectuada sobre la medida de secuestro decretada por este Juzgado y visto igualmente las defensas explanadas por la parte actora al respecto de la oposición, debe señalarse textualmente lo que establece el artículo 602 de la Ley Adjetiva,
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.”

Asimismo, establece el artìculo 546 eiusdem:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el dìa siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisiòn, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido….”

Señalado todo lo anterior y en base a las normas antes invocadas, corresponde a este Tribunal, pronunciarse respecto de la oposición realizada, y para ello lo hace en base a las consideraciones siguientes:
Se evidencia que la ciudadana MARIA SALOME GRILLET DE FRISICCHIO, no siendo parte en el presente juicio formuló oposición de conformidad con el Artìculo 602 Ibidem y además indicó: “ …al no poder ejercer los recursos pertinentes, que como tercera poseedora, como arrendataria de más de diecisiete (17) años del inmueble sobre el cual se ejecutó la medida cautelar, en tanto que tengo interés legitimo y actual en la presente causa, y como quiera que es mi propósito hacer formal oposición a la medida que lesiona mis intereses, en tal sentido pretendo con la consignación de las actas que en ese acto hago, se abra el término para formular oposición, a tenor del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; consigno en este acto constante de treinta (30) folios útiles, copias debidamente certificadas de las actuaciones y resultas de la comisión, acordadas por este Tribunal al Juzgado ejecutor de medidas de los municipios Piar y Padre Pedro Chien, del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. De dichas actuaciones se evidencia que en ocasión de la ejecución de la medida cautelar de secuestro, fui constreñida por el Tribunal comisionado en fecha ocho (8) de Mayo 2012, a desalojar el inmueble constituido por dos (2) locales comerciales contiguos, propiedad de la sucesión de GRAZIA DE GRAZIA, ubicado en la avenida Raúl Leoni de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, bajo amenaza de poner en resguardo todo el mobiliario y mercancías de los negocios Agro Ferretería Franco C.A., y Lácteos Franco, al depositario judicial previa levantamiento del inventario, quien los trasladaría a la ciudad de Puerto Ordaz, la cual dista de Upata a unos setentas Kilómetros, con la advertencia que debía ésta cancelar todos los gastos por traslado y depósito judicial. Es decir, en una evidente manipulación del proceso, la sucesión de Grazia de Grazia, que están domiciliados todos en la ciudad de Upata, el bien inmueble está ubicado en jurisdicción del Municipio Piar del Estado Bolívar, proponen una demanda ante los Tribunales de Maturín, Estado Monagas, con el único propósito de perjudicarme, de menoscabar mis derechos que como arrendatario tengo….”

De lo indicado anteriormente se desprende que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es bastante claro al indicar ““Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…” En virtud de ello, cabe concluir este Sentenciador que no tenía cualidad de parte la ciudadana MARIA SALOME GRILLET DE FRISICCHIO, cuando se opuso a la medida de secuestro decretada por este Tribunal y sobre el inmueble de marras, del cual se evidencia además de la revisión de las actas que no está destinado a vivienda familiar, razones estas evidentes por las cuales este Sentenciador no puede aperturar el lapso al que hace referencia la opositora, tomándose en cuenta además que es en fecha 24 de Mayo de 2012 cuando se admite la respectiva tercería. Y así se decide.

Aunado a lo anterior, debe resaltar este Operador de Justicia que es deber de las partes e intervinientes en el proceso probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues de los autos no se denota que la opositora sea la arrendataria del inmueble sobre el cual se ejecutó la medida cautelar tal y como lo alegó en el escrito respectivo, pues a criterio de quien aquí decide dichos alegatos debieron ser probados con suficientes elementos de convicción al respecto, y en todo caso las copias consignadas por la opositora no son pruebas pertinentes para levantar o suspender la medida acordada por este Juzgado y practicada por el Tribunal comisionado. Y así se decide.

De tal manera, que este Sentenciador debe precisar a la opositora que existe una norma en nuestra legislación destinada a suspender las medidas cautelares cuando el tercero alegue ser el tenedor legítimo de la cosa, siempre y cuando presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, circunstancia ésta que no se verificó en el presente caso tal y como lo alegó la parte actora. Y así se decide.
Ahora bien, si bien es cierto que las medidas preventivas se pueden revocar o suspender cuando no cumplen su objetivo para el cual fueron decretadas, y siendo su objetivo el de garantizar las resultas del juicio, para que no queden ilusorias las resultas de una eventual decisión; considera quien decide que en el presente caso la medida decretada es adecuada, pertinente y sirve para garantizar la ejecución de un eventual fallo, es decir tiene relación de pertinencia con el objeto de la pretensión, aunado al hecho cierto que la causa principal se encuentra en trámite y los hechos alegados por la opositora a la medida preventiva de secuestro, tienen relación con el fondo de la controversia, y es en base y con fundamento en lo anteriormente expuesto; que la presente oposición no debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, así como en las normas y decisiones supra indicadas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la Oposición a la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 12 de Abril de 2012 y efectuada por la ciudadana MARÌA SALOMÈ GRILLET DE FRISICCHIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 3.439.948, domiciliada en el Municipio Piar del Estado Bolívar, asistida por el abogado en ejercicio RAMÒN HERNÀNDEZ FRISICCHIO, inpreabogado Nro. 95.423, en la presente causa por motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoaran las ciudadanas ORTENZIA DE GRAZIA DE GRAZIA, GRACIA MARIA DE MOYANO DE GRAZIA, ROSA LINA DE GRAZIA DE GRAZIA y FRANCESCA IDA DE GRAZIA DE GRAZIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- E.- 450.094, V-5.341.454, V-8.542.321 y V-8.920.410, coherederas ab intestato del difunto Carmelo De Grazia Gagliardi, con cédula de identidad número V-271.256, según planilla sucesoral número 376, de fecha 7 de octubre de 1998, en contra del ciudadano ROCCO MARIO DE GRAZZIA, supra identificado. Se mantiene con plena vigencia la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 12 de Abril de 2012.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la opositora por haber resultado vencida en esta incidencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa
La secretaria

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha siendo las 1:17 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

La secretaria

Abg. Milagro Palma


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Exp. Nro. 14661