REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: MARIBEL VIRGINIA TELEMAQUE DE SEEBARAN SINGH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.190.435, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N°. 90.930

PARTE DEMANDADA: CARL SEEBARAN SINGH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E: 82.066.837 y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA BARRETO, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº: 133.419 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

EXP:13.918
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por la ciudadana MARIBEL VIRGINIA TELEMAQUE DE SEEBARAN, debidamente asistida por el Abogado JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, IPSA Nº 90.930, en la cual expuso, entre otras cosas lo siguiente: “Contraje MATRIMONIO CIVIL con el ciudadano CARL SEEBARAN SINGH, quien es de nacionalidad Trinitaria, mayor de edad, comerciante, identificado con la cedula extranjera Nº E: 82.066.837, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando inserta el acta respectiva en el libro de Registro de Matrimonio llevado por ante este Tribunal bajo el Nº: 246 del día 31 de Mayo de 1998. Tal se evidencia del documento que en copia acompaño marcada con la letra “A”. Ciudadano Juez, he de manifestarle que de la fecha cierta de la unión matrimonial y la correlativa demanda de divorcio que instauró mediante el presente escrito libelar, declaro: que tuvimos descendencia constituido por una hija hembra de nombre NALINI KARINA cuya presentación se hizo por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Carona del Estado Bolívar según Acta de nacimiento Nº: 795, de fecha 29 de septiembre de 1992, naciendo nuestra hija el 11 de julio de 1989, cuya copia del acta la acompaño marcada con la letra “B”, también tuvimos un hijo varón de nombre KELVIN, cuya presentación se hizo por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carona, del Estado Bolívar, y consta en libro duplicado N° 1-H de Registro Civil de Nacimiento llevado por este despacho durante el año 1992, bajo el Nº: 832, al folio 832, naciendo nuestro hijo el 10 de diciembre de 1990, cuya copia del acta la acompaño con la letra “C”, a la presente fecha ambos hijos cuentan con la mayoría de edad, así mismo de igual forma a los mismos efectos, le informo grado de relevancia, en este escrito, que desde la oportunidad de la celebración del matrimonio tal lo previsto en la referida Acta de Matrimonio Civil la cual acompañé con anterioridad en recaudos que consigne indicado con el Literal “A”, acto consumado entre la persona de mi asistida y la de su cónyuge legitimo el señor: ciudadano CARL SEEBARN SINGH que a la fecha de hoy no adquirieron bienes algunos de fortuna, ni inmuebles, ni muebles en que ventilarse en esta presente demanda, que requiera de algún tratamiento especial en nuestra legislación vigente el código civil, o cualquier otra que trate sobre la materia de liquidación de la comunidad conyugal de bienes. El hogar inicialmente fue constituido en la ciudad de Ciudad Guayana, calle Ford, casa s/n, sector 19 de abril, vía el Pao, Municipio Carona del estado Bolívar, posteriormente en atención a razones de trabajo de mi asistida, constituyeron su hogar, donde establecieron su ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL en la urbanización los Girasoles, vía principal, casa s/n, La Toscana, al frente de la construcción del Mercal, Municipio Piar del Estado Monagas, sitio donde se desenvolvía el matrimonio, teniendo hoy por hoy mi asistida su DOMICILIO LEGAL en los Guaritos 3, vereda 32, manzana 36, casa Nº: 13 detrás del modulo policial canal 90, Ciudad de Maturín del Estado Monagas Pero es el caso ciudadano Juez, que las relaciones entre estos cónyuges hoy están totalmente quebrantadas por la conducta irresponsable del esposo de mi asistida; en efecto el ciudadano CARL SEEBARAN SINGH el día Quince (15) de Mayo del año Dos Mil Dos (2002) abandonó el hogar inicialmente dejando él sola a mis asistida, dejándola en completo abandono moral y afectivo, desasistida, no obstante los muchos requerimientos amistosos que mis asistida hizo, pero sus respuestas eran tales como: que el no la quería, que no quería volver jamás con ella, que no lo molestara mas, muy a pesar del rechazo que recibía mi asistida por su esposo, ella le insistió que volviera pero sus respuestas eran las mismas. Pero no obstante al fin de tanto insistir, este volvió pero no por mucho tiempo, transcurrido a penas poco mas de dos (02) meses, para una segunda oportunidad y definitivo, este volvió a incurrir en abandonar el hogar, a su esposa de una forma total y definitiva, cuando el día Veintiséis (26) de Julio del mismo año Dos Mil Dos. (2002), lo hizo de una manera tajante; oportunidad en que mi asistida, desconcertada, sin que saber hacer, muy desesperada, a la semana se dirigió a los Cuerpos policiales, hospitales, clínicas privadas a ubicarlo ya que este no se le localizaba. Ciudadano Juez, mi asistida agotó todos los medios para que su esposo regrese al hogar, pero todos los esfuerzos han sido inútiles, infructuosos, ya que este se desconoce su paradero, desconociendo en el fondo la vida que lleva, el ejemplo a seguir y siendo mi asistida una mujer honesta, trabajadora y con los mismos altos principios morales y religiosos, padeciendo el abandono del cual es objeto, hoy por hoy ha decidido por este medio poner fin a tan amarga situación.”
Admitida como fue la demanda en fecha 08 de Diciembre de 2009, por cuanto no era contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, se ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio pasados como fueran 45 días continuos después de su citación. Se ordenó la notificación respectiva de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Agotadas como fueron tanto la notificación personal (folio 15), como por carteles (folios 26 y 27), previa solicitud de parte, se designó defensor judicial al demandado, recayendo tal nombramiento en la persona de la Abogada ANA BARRETO, IPSA Nº 133.419, quien una vez notificada aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente ( folio 41).
Teniéndose concluidas las oportunidades de ley para que las partes lograran una conciliación, ya que el demandado no se hizo presente a los actos conciliatorios, sólo su defensor judicial, se fijó el quinto día siguiente para la contestación, una vez llegado este lapso sin la comparencia del accionado su Defensor Judicial procedió a presentar escrito de contestación, esto se evidencia al folio 58.
Ahora bien mediante escrito de fecha 04/05/2011, consignado por el apoderado Judicial JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, manifestó que el día 02/052011 fecha en la que se llevó a cabo el acto de contestación no asistió la parte actora y siendo que no se decretó la extinción del proceso el mismo procedía a apelar del mismo. Por todo ello mediante auto de fecha 06/05/2011 y de conformidad con el articulo 607 se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho a los fines de que la demandante comprobara las causas de su incomparecencia al acto de contestación. Siendo así las cosas por decisión de fecha 20/05/2011 y evacuadas como fueron las pruebas promovidas por el actor el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio y en consecuencia se fijó el quinto día de despacho la notificación tanto de la Fiscal del Ministerio Publico como de la Defensora Judicial, para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. Tal y como consta en el folio 80en donde se realizo el referido acto de contestación manifestando la demandante en continuar con la misma, quedando el juicio abierto a pruebas.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, tanto la parte demandante como el defensor designado presentaron escritos de pruebas, los cuales fueron agregados y posteriormente admitidos.
II
DE LAS PRUEBAS. ANALISIS Y VALORACION
Pruebas aportadas por la parte demandante.
- Prueba Documental:
1) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos NALINI KARINA y de KELVIN SEEBARAN SINGH, expedidas por la Comisión de Registro Civil Electoral del Estado Bolívar.
VALORACION: Respecto a esta prueba observa el Tribunal que con la misma se demuestra que los ciudadanos MARIBEL VIRGINIA TELEMAQUE DE SEEBARAN y CARL SEEBARAN SINGH procrearon tres hijas antes de contraer matrimonio, todas mayores de edad para el momento de interposición de la demanda. Dichas actas no fueron impugnadas ni tachadas, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio; y así se decide.-

2) Acta de matrimonio entre los ciudadanos CARL SEEBARAN SINGH Y MARIBEL VIRGINIA TELEMAQUE DE SEEBARAN, expedida por el Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, consignada con el escrito libelar.
VALORACION: A los fines de la valoración de esta prueba, este Tribunal observa que el Acta de matrimonio prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, envestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio; y así se decide.-
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-Prueba Testimonial:
La parte demandante ofreció el testimonio de los ciudadanos LOURDES MERCEDES SOSA LOPEZ Y ARIADNA DELGADO ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.800.536 y 10.246.978, respectivamente, domiciliada la primera de ellas en Negro Primero, Carrera 01, N° 63, Maturín Estado Monagas, y la segunda en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle 04 Nº: 87 Maturín Estado Monagas; quienes fueron contestes al manifestar: conocer de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos CARL SEEBARAN SINGH Y MARIBEL VIRGINIA TELEMAQUE DE SEEBARAN, que si les constaba que entre ambas personas existió un vinculo matrimonial en perfecta armonía, contestando que si les constaba que se la llevaban bien; así mismo que si entre ambos ciudadanos surgieron desavenencias y que el ciudadano CARL SEEBARAN SINGH abandonó su hogar tomando rumbos desconocidos? Contestando ambas testigos que si les constaban tales hechos
VALORACIÓN: Las declaraciones de los anteriores testigos, el Tribunal las valora y las estima, pues coinciden con los hechos narrados por la demandante, por lo tanto llevan a la convicción de este Juzgador que sus afirmaciones son veraces, y demuestran que el demandado incurrió en hechos que hacen que su conducta se subsuma dentro de la previsión contenida en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO.

Pruebas aportadas por el Defensor Judicial de la parte demandante:
Reprodujo e hizo valer todo el merito favorable que se desprende de los autos, en todo lo que favoreciera a su representado.
VALORACIÓN: Se trata del mérito jurídico que se desprende de los autos, este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejo sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “… al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
En el presente caso, observa este Juzgador que fueron agotadas tanto la citación personal como por carteles, y que en fecha 14/06/20011, compareció el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de alguacil del Tribunal, y consignó boleta de citación debidamente firmada por la Abogada ANA BARRETO, en su carácter de defensor judicial del demandado ciudadano CARL SEEBARAN SINGH, quien posteriormente asistió a los actos conciliatorios, y a la contestación de la demanda, entendiéndose contradicha la misma, y una vez abierto el juicio a pruebas, presentó escrito contra las afirmaciones de la demandante, pero con el cual no logró desvirtuar la pretensión de la actora.
SEGUNDO: Que analizadas como han sido las pruebas documentales, se evidencia que existe el vinculo matrimonial cuya disolución se solicita y que antes de dicha unión matrimonial las partes procrearon dos hijas, todas mayores de edad para el momento de interposición de la demanda.
TERCERO: Que la prueba testimonial de los ciudadanos LOURDES MERCEDES SOSA LOPEZ Y ARIADNA DELGADO ACOSTA, cuyas deposiciones coincidieron con los alegatos de la demandante, lleva al convencimiento de quién aquí decide, que ciertamente durante los primeros años de matrimonio de las partes, la relación se mantuvo armoniosa cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, pero luego de un tiempo el ciudadano CARL SEEBARAN SINGH, abandonó voluntariamente el hogar común. Incurriendo de esta forma el demandado, en la causal de divorcio establecida en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil, por haber abandonado el hogar conyugal e incumplido con sus deberes maritales. En tal virtud se debe proceder a la disolución del vínculo matrimonial que une a los mencionados cónyuges.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO, establecida en el numeral segundo del Artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana, MARIBEL VIRGINIA TELEMAQUE DE SEEBARAN contra el ciudadano CARL SEEBARAN SINGH, ambos plenamente identificados; y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía, celebrado el día Treinta y uno (31) de Mayo de 1988, por ante el Juzgado Tercero de parroquia del Municipio Libertador de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los Tres (03) días del Mes de Mayo de Dos Mil Doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria

Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m. Conste.
La Secretaria

Abg. Milagro Palma.
GPV/Edmary*
Exp. 13.918