PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTES:

DEMANDANTES: ENRIQUE RAFAEL BOLIVAR VERACIERTA y RAFAEL ENRIQUE BOLIVAR VERACIERTA, venezolanos, mayores de edad, casada, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-22.720.273 y V.-22.720.274, respectivamente, y domiciliados en el callejón San Luís, Casa Nro.10, Sector Boquerón de esta ciudad de Maturin Estado Monagas.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AMSY ELIZABETH SANCHEZ RAMOS y CARMEN MARIA HERRERA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.771 y 27.150, respectivamente.

DEMANDADA: ADRIANA RAMONA BOLIVAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro.V.14.940.031, domiciliada en la Avenida Las Palmeras, casa S/N ubicada al lado de la conocida Casa de la Fundación del Niño de esta ciudad de Maturín Estado Monagas

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ALEJANDRO PALACIOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 982.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO (Cuestiones Previas).

EXPEDIENTE Nro.14.592

Se inició el presente juicio por libelo de demanda en fecha 27 de enero de 2.012, interpuesta por los ciudadanos ENRIQUE RAFAEL BOLIVAR VERACIERTA y RAFAEL ENRIQUE BOLIVAR VERACIERTA, venezolanos, mayores de edad, casada, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-22.720.273 y V.-22.720.274, respectivamente, y domiciliados en el callejón San Luís, Casa Nro.10, Sector Boquerón de esta ciudad de Maturin Estado Monagas, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN MARIA HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.27.150, por la acción de NULIDAD DE DOCUMENTO en la cual aparece como propietaria del bien inmueble propiedad del de cujus RAFAEL ENRIQUE BOLIVAR FARIAS .
De acuerdo a las peticiones de la parte actora realizadas en el libelo expuso entre otros que: en fecha 03 de agosto de 2007, falleció su legitimo padre ciudadano ENRIQUE RAFAEL BOLIVAR FARIAS, a consecuencia de un infarto; que con ocasión de su muerte, se apertura una Sucesión ab-inste status conformada por un pequeño acervo hereditario compuesto entre otros bienes por:
A) una (1) Retroexcavadora: Marca: John Deere Modelo:310-E/1A.a.a.; Tipo: Retroexcavadora; Serial de Motor: T04045D727090, Serial de Carrocería: T0310EX834757, Uso; STOCK: 97000248: Uso STOCK 97000248;
B) Una (1) Retroexcavadora: Marca: John Deere Modelo:310SG; Serial de Chasis: T0310SG895969; Serial del Motor: T04045T875135, las cuales conforman el activo de la empresa “INVERSIONES Y SERVICIOS ENRIQUE BOLIVAR C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de Septiembre de 1.997, bajo el Nro.06, tomo;
C) Unas bienhechurias enclavadas en un lote de terreno propio con un área de DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (10.338 M2), alinderadas de la siguiente forma: Norte: Con terrenos propiedad de la Sucesión Núñez Beapertuy; Sur: Vía Principal de Boquerón El Zorro, hacia donde da su frente; Este: Con Terreno propiedad de la Sucesión Núñez Beapertuy ocupado por Miguel Mota, Alcides Renault, Claudio Griozatto, Nasaria Borges y Luís Hernández y Oeste: Con terrenos propiedad de la Sucesión Núñez Beapertuy y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de fecha 10 de Febrero de 1.999, anotado bajo el Nro.44, tomo 13 Protocolo 1 de los Libros respectivos, y
D) Un inmueble consistente en una vivienda ubicada en el Callejón San Luís signada con el Nro.10, enclavada en un área de terreno aproximado de Doce Metros con Cincuenta centímetros (12,50 Mts.) de frente por Noventa y Cuatro Metros (94 Mts.) de largo, alinderada de la siguiente forma: Norte: Con Bienhechurias que son o fueron de Rosario Leonet de Harrinton; Sur: Con Bienhechurias que son o fueron de José Ramón Siso; Este: Con terreno cuya propiedad se desconoce; y Oeste: Con Callejón San Luís, que es su frente respectivo, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer circuito en fecha 12 de Julio de 1.994, anotado bajo el Nro.10, protocolo I Tomo 4 de los Libros respectivos llevados por ese organismo en ese año.
Asimismo alega que desde que murió su padre su hermana mayor de nombre ADRIANA RAMONA BOLIVAR GARCIA, habida fuera de la relación concubinaria que mantuvo con su madre RAIZA DEL JESUS VERACIERTA, se ha venido comportando como una persona ajena a cualquier vinculo de afinidad y/o consanguinidad, actitud esta que les ha llenado de profundo sentimiento muy a pesar que su padre Enrique Rafael Bolívar Farias, hoy difunto, le proporciono a todos el mismo amor y siempre se mantuvo en contacto dentro una relación de hermandad ,y cercana…que ha llegado al extremo de intentarse apropiarse mediante actos fraudulentos de algunos bienes, como es el caso que después de la muerte de su padre se presentó al sitio donde estaba guardada la maquina retroexcavadora Marca: John Deere Modelo: 310SG; Serial del Chasis: T0310SG895969: Serial de Motor; T04045T87513, manifestando que le entregaran la maquina por cuanto el difunto Enrique Bolívar en vida le había hecho una venta de tal maquinaria como representante de la empresa Inversiones y Servicios Enrique Bolívar, C.A…que en el mes de diciembre del año 2008, se citó al ciudadano Hermes Ortiz por ante el Departamento de asuntos vecinales de la alcaldía, quien convivía con ellos en el inmueble ubicado en la calle principal Nro,70 de Boquerón, sitio conocido como las Piñas, del Zorro de Boquerón, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, en esa oportunidad para que desocupara por invasor el inmueble antes deslindado, tal solicitud se hizo por solicitud de la ciudadana Adriana Ramona Bolívar García, cuestión que les sorprendió tanto a ellos como a su madre…solicitaron a la funcionaria del caso que les exhibiera el titulo de propiedad y ésta les puso a la vista y en verdad fue una sorpresa al ver que se trataba de una venta del lote de terreno supra mencionado, que le hiciera por ante la Notaria de Caripe supuestamente hecha en vida por su padre….Que tal venta tienen plena convicción de ser falsos y pidieron la intervención de la Fiscalia Publica en contra de la ciudadana Adriana Ramona Bolívar García…Que tal hecho llevo a su madre a presentar solicitud ante el Departamento de Catastro de la Alcaldía de esta ciudad de Maturín Estado Monagas que se abstuviera de otorgar solvencia a la mencionada persona sobre el lote de terreno supra identificado…Que la ciudadana Adriana Ramona Bolívar García realizó tramites por ante el Departamento de Catastro de la Alcaldía de esta ciudad de Maturín, avaluó de propiedad Inmobiliaria y/o Solvencia Municipal con el objeto de vender el bien inmueble que se atribuye ser propietaria bien este que jamás ha poseído, por ser falsa dicha documentación con la cual se acredita la propiedad de la maquina retroexcavadora y el inmueble antes identificados…Que en virtud de lo antes expresado acuden por ante esta autoridad para demandar como en efecto demandan en este acto a la ciudadana Adriana Ramona Bolivar García (identificada en el texto de esta decisión), por Acción de Nulidad de documento en la cual aparece como propietaria del bien inmueble propiedad del de cujus Rafael Enrique Bolivar Farias, documento este presuntamente autenticado por ante la Notaría publica con facultades regístrales del Municipio Caripe del estado Monagas de fecha 25 de enero del año 2007, anotado bajo el numero 48, tomo 03, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito de esta ciudad de maturin Estado Monagas de fecha 01 de Noviembre de 2007, anotado bajo el Nro.40, tomo 12, Cuarto Trimestre, protocolo I, de los Libros de Registro respectivo llevados por ese organismo durante ese año y del documento donde aparece como propietaria de la maquina retroexcavadora marca: John Deere Modelo: 310-E/1A.a.a.; Tipo: Retroexcavadora; Serial de motor; T04045D727098; Serial de Carrocería; T0310EX834757; Uso; STOCK: 97000248: Uso STOCK 97000248 perteneciente a la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS ENRIQUE BOLIVAR, C.A., propiedad del de cujus ENRIQUE RAFAEL BOLIVAR FARIAS, debidamente autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de Municipio Caripe de fecha 11 de enero de 2007, anotado bajo el Nro.-04, Tomo 1 de los libros de autenticaciones llevados por ese organismo durante ese año…y fundamenta su acción en el articulo 1.381 numeral 2 del Código civil venezolano vigente...acompaña una serie de documentos al libelo identificado en el capitulo Cuarto de dicho libelo…Asimismo solicitó las Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la litis y estimo la presente demanda en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTAS SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (6579 UT).

De acuerdo a las peticiones de la parte actora hechas en el libelo de demanda, la demanda en cuestión se admitió por el procedimiento Ordinario, razón por la cual en el auto de admisión de fecha 02 de febrero del 2012, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana ADRIANA RAMONA BOLIVAR GARCIA.

En fecha 16 de febrero del corriente año 2012, compareció por ante este Juzgado la ciudadana Adriana Ramona Bolivar García, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nro.V.14.940.031, domiciliada en esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín Estado Monagas, donde habita en Sector Tipuro, Urbanización Palma Real, Avenida Los Próceres, Residencia La Castellana, casa Nro. 12, asistida por el abogado en ejercicio Pedro Alejandro Palacios Lara, y constituyo como apoderado al mencionado abogado, dando asi como citada tácitamente mediante este acto.

En fecha 28 de febrero de 2.012 compareció por ante la Sala de este despacho los ciudadanos ENRIQUE RAFAEL BOLIVAR VERACIERTA y RAFAEL ENRIQUE BOLIVAR VERACIERTA, Y le confiere poder Apud Acta a las abogadas AMSY ELIZABETH SANCHEZ RAMOS y CARMEN MARIA HERRERA.

El día 15 de Marzo del 2012, la ciudadana Adriana Ramona Bolivar García debidamente asistida por su abogado apoderado y opuso las siguientes cuestiones previas: La Primera la contemplada en el numeral 6° del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda por no cumplir el libelo con los requisitos exigidos en el articulo 340 eiusdem en sus numerales 4° y 5°, toda vez que no está definido el objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión, exponiendo con claridad los datos y explicaciones necesarias para dar oportunidad a la contraparte al derecho de la defensa; La Segunda: Igualmente opone la cuestión previa prevista en el numeral 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no señala, ni acompaña los documentos o instrumentos en los cuales fundamenta la pretensión. Tercero: de la misma forma opone la demandada la cuestión previa establecida en el numeral 8° del Artículo 346 eiusdem; La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en una proceso distinto.

En fecha 26 de Marzo de 2.012, compareció por ante este Juzgado la ciudadana Carmen María Herrera, en su carácter de apoderada de la parte demandante, quien expuso que encontrándose dentro del lapos de ley para la incidencia de las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, mediante diligencia Rechazó y negó la cuestión previa opuesta respetiva al numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, por no estar ajustada a derecho pues es falso que la pretensión de sus representados no estuviera fundamento de hecho ni de derecho, por no reunir elementos exigidos en los numerales 4° y 5° del mismo texto legal; alegando a todo evento que los hechos se encuentran detalladamente narrados en el capitulo Primero del libelo de demanda los cuales da por reproducidos en todas sus partes; y asimismo alegó que el fundamento de derecho que conlleva la pretensión de sus representados esta fundamentada en la acción de Nulidad que propone en contra de la ciudadana Adriana Ramona Bolivar, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el Nro.14.940.031, por la Acción de Nulidad de Documento, (Vía Tacha) contentivo de la presunta compra venta entre la demandada y el ciudadano hoy de cujus Rafael Enrique Bolivar Farias, del documento anotado bajo el Nro. 48, tomo 3, de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria de Caripe estado Monagas, en fecha 25 de enero de 2007; y registrado en fecha 11 de Noviembre del año 2007; anotado bajo el Nro.40, Protocolo Primero, Tomo 12, de los Libros de Registro respectivos llevados por ese organismo en ese año, cuyo objeto es unas bienhechurias y la parcela de terreno en la cual esta enclavada; ubicada en el Zorro de Boquerón…En el capitulo Cuarto y marcado debidamente como uno de los documentos fundamentales de la acción de nulidad en el Capitulo Segundo, del Petitorio. E igualmente se fundamentó la acción en objeto del mismo (folio 4) y del documento contentivo de la supuesta compra venta entre la demandada y el de cujus; cursante de sus representados; y del de cujus causante de sus representados; de una maquinaria Retroexcavadora, anotada bajo el Nro.04, tomo 1, de fecha 11 de Enero del año 2007; asi solicitó sea declarada sin lugar dicha cuestión previa. En relación a la Cuestión Previa referida a el ordinal 8° del Articulo 346 del Código de procedimiento Civil, existe una averiguación de carácter penal por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, signado NP01-P-2011; 021257; por la presunta comisión del delito de falsedad y otros.

En fecha 26 de marzo del 2.012, compareció el abogado en ejerció Alejandro Palacios, titular de la cédula de identidad Nro.V.570.740 y matricula del Inpreabogado Nro.982, y mediante diligencia expresó: que estando dentro del lapso procesal y para demostrar la existencia de cuestión prejudicial que debe resolverse en proceso distinto que constituye la cuestión previa que opuso a la demandante en la oportunidad legal prevista en el numeral 8° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con la establecida en el numeral 6° eiusdem, promovió e hizo valer prueba en copia certificada emitida por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Monagas de la Acción intentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico contra su defendida.


MOTIVA
Ahora bien, en primer término la parte demandada opuso la cuestión previa, contemplada en el numeral 6˚ del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el defecto de forma, por no cumplir la demanda con los requisitos exigidos en los numerales 4˚ y 5˚ del artículo 340 eiusdem; cuestión previa opuesta conjuntamente con la del ordinal 8˚ del artículo 346 del mismo Código de Procedimiento Civil, opuestas acumulativamente tal como lo dispone el artículo 348 Eiusdem.
Por su parte la demandante rechazó y negó las cuestiones previas opuestas del ordinal 6˚; del artículo 346 Eiusdem; alegando que los hechos están detalladamente narrados en el Capítulo Primero del libelo, los cuales dio por reproducidas en todas sus partes, y arguye a su favor que el fundamento de derecho que conlleva la pretensión, se fundamenta en la Acción de Nulidad que propone en contra de la Ciudadana Adriana Ramona Bolívar, por acción de Nulidad de Documento (vía tacha).
Para decidir sobre la cuestión Previa de Defecto de Forma, contemplada en el ordinal 6˚ del 346 y ordinal 4˚ del 340 eiusdem; la cual se refiere al objeto de la pretensión, la cual debe determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarias, si se tratare de derechos u objetos incorporales.
En el caso en particular se trata de bienes muebles y de bienes inmuebles los cuales están precisados; se indica su lindero y contienen los datos de registros, por lo cual esta cuestión previa no debe prosperar. Y así se decide.
En relación con la Cuestión Previa opuesta fundamentada en el ordinal 6˚ del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340, referido a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones. En este sentido resulta contradictorio, la relación de los hechos con el fundamento del derecho, contradicción ésta que dimana del libelo específicamente en el Capítulo Tercero Del Derecho; en donde fundamenta la acción en el artículo 1.380 numeral 2 del Código Civil, arguyendo a su favor que se trata de una Acción de Nulidad, que propone contra la demandada, por la acción de Nulidad (vía tacha); al efecto, este juzgador quiere significar que la tacha se propone vía PRINCIPAL ó vía INCIDENTAL, para enervar el valor probatorio del instrumento; pero resulta contradictorio la Acción de Nulidad vía tacha; situación distinta que atenta a lo estipulado en el artículo 340 eiusdem, específicamente al ordinal 5˚, por cuanto la relación de los hechos y los fundamentos del derecho, no concuerdan, aunado por consiguiente a la carencia absoluta de las pertinentes conclusiones, razones suficientes para declarar con lugar la cuestión previa opuesta y así se decide.
Ahora bien, en relación con la cuestión prejudicial, alegada por la parte demandada en conformidad con el ordinal 8˚ del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es necesario destacar que la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (sentencia Nro. 456, caso CITCORP INTERNACIONAL FRADE INDEMNITY y otra del 13 de mayo de 1.999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8˚ del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a) La existencia efectiva de la cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
(Sentencia Nro. 00885 de la sala político-Administrativa del 25 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Hadel Mostaza Paolini, en el juicio del Coronel Enrique José Rivas Quintero. Exp. Nro. 0002)
De las pruebas consignada por la parte demandada, sobre todo de las copias del asunto penal, emanadas del Tribunal Segundo de Control, asunto Principal: NP01-P-2011-021257; se evidencia con absoluta claridad, que se cumplen los requisitos para declarar la existencia de la cuestión prejudicial pendiente; en consecuencia dicha Cuestión Previa debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contemplada en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4° eiusdem. CON LUGAR, la cuestión previa opuesta fundamentada en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del articulo 340 del mismo Código. En consecuencia el proceso se suspende hasta que el demandante subsane en el término de cinco días a contar una vez que conste en autos la notificación de las partes. Y CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, el proceso seguirá su curso legal hasta al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que sea resuelta la cuestión prejudicial.

Se condena en costas a la parte cuestionante por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los Siete (07) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:15 p.m. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

GPV/MP/nlo.-
Exp. Nº 14.592