REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: EUNELLYS JOSEFINA BOADA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.915.932, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR Y LUISA ORSINI, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros: 68.685 y 80.768.

PARTE DEMANDADA: ORLANDO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 4.949.580 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE CESIN Y JULIO CESAR RODRIGUEZ MARCANO, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros: 23.439 y 139.736, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

EXP:14.043
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por la ciudadana EUNELLYS JOSEFINA BOADA ARIAS, debidamente asistida por los Abogados JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR Y LUISA ORSINI, en la cual expuso, entre otras cosas lo siguiente: “Contraje matrimonio civil, con el ciudadano ORLANDO JOSE HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 4.49.580 y de este domicilio, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 18 de Diciembre de 1999, según se evidencia de Acta de Matrimonio la cual anexo marcado con la letra “A”. Unidos en matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle San Antonio, Sector La manga, Nº 18 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, siendo este el ultimo domicilio conyugal establecido, donde todo al principio fue respeto y armonía, sin que nada perturbara nuestro matrimonio, relación esta que se mantuvo por los primeros meses de matrimonio, específicamente mediados de febrero de 2.000. ahora bien ciudadano Juez, durante dicha union matrimonial no procreamos hijos y durante nuestro noviazgo y primeros meses de relaciones conyugales se desenvolvieron dentro de un clima de armonía, felicidad y respeto mutuo, situación esta que se fue agravando paulatinamente debido a que el ciudadano ORLANDO JOSE HERNANDEZ, comenzó a manifestar cambios en su conducta, manifestándome que me había perdido el afecto y el amor y que no quería seguir cohabitando en el hogar, a lo cual no le di mayor importancia pensando que la situación entre ambos se iba a arreglar y que volveríamos a ser la feliz pareja que una vez fuimos en un principio. Desde en mas de una ocasión me ha manifestado que no soportaba mi presencia, me falta el respeto de manera constante, me profiere todo tipo de insultos y humillaciones en cualquier lugar donde nos encontremos, incluso frente a vecinos, familiares y extraños, lo cual hizo imposible la convivencia juntos, hasta el punto que abandonó el lecho conyugal que teníamos y residenciarse en un lugar distinto, situación que ocurrió desde el mes de febrero del año 2.000, llegando al extremo de acosarme constantemente y de amenazarme. Esta situación se mantuvo durante más de nueve años, y solo manteníamos escasa comunicación telefónica, pero desde el año pasado (2009) he estado insistiéndole en que hagamos un divorcio de mutuo acuerdo y efectuemos una partición de la comunidad conyugal de manera consensuada; situación que lo ha enfurecido de tal forma que me ha amenazado de golpes, me ha dicho que no tengo idea de lo que me va a pasar, me ha insultado en publico, me grita improperios, dice que no me dará ni un centavo, etc., por lo cual me he visto obligada inclusive a denunciarlo por ante los organismos policiales competentes por sus constantes maltratos y amenazas, en tal sentido se apertura por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) el expediente N° I-340.249, anexo copia de la denuncia, marcada “B”, aun cuando este ciudadano abandonó hace mucho tiempo el hogar común, recogió todos sus efectos personales y se marchó de la casa, en el tiempo que vivimos juntos, tampoco me atendía de ninguna manera, no pernoctaba en la misma habitación, lo cual no solo constituye el abandono físico del hogar común, sino el abandono moral y afectivo, se suma a ello las constantes vejaciones y amenazas que por parte de este ciudadano sigo recibiendo hasta la presente fecha, razón por la cual es insostenible que sigamos unidos en matrimonio…”
Admitida como fue la demanda en fecha 22 de Abril de 2010, por cuanto no era contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, se ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio pasados como fueran 45 días continuos después de su citación. Se ordenó la notificación respectiva de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Agotadas como fueron tanto la notificación personal (folio 32), como por carteles (folios 41 y 42), de fecha 07/07/2010 consignó el apoderado de la parte actora y consignó los respectivos carteles de citación.
En fecha 08 de Julio de 2010, compareció el ciudadano ORLANDO JOSE HERNANDEZ, debidamente asistido por el abogado JORGE CESIN, Inpreabogado Nº: 23.439, y se dio por citado en el presente juicio, teniéndose entonces tal y como se evidencia el primer acto conciliatorio para el 24/09/2010, no compareciendo el demandado y manifestando la actora que deseaba continuar con la demanda, quedando emplazados una vez transcurridos 45 días continuos para el segundo acto conciliatorio correspondiendo para el día 09/11/2010, de la misma manera manifestó la actora su intención de continuar con la demanda, toda vez que no fue posible la reconciliación; siendo así las cosas quedaban emplazadas las partes para que contestaran al quinto día despacho siguiente al ultimo acto conciliatorio, llevándose a cabo tal acto el día 18/11/2010 tal y como se evidencia al folio 62.
En el mismo acto de contestación el apoderado del demandado en su escrito reconvino a la actora, admitiéndose la misma con fecha 23/11/2010 y se fijó el quinto día de despacho para su contestación.
Corre inserto al folio 65 escrito de contestación presentado por la apoderada Judicial de la ciudadana EUNELLYS JOSEFINA BOADA ARIAS a la reconversión interpuesta por el demandado, en donde rechazó, negó y contradijo lo expuesto por el reconviniente, aperturandose el lapso a pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 759 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien las partes presentaron sus escritos de pruebas pronunciándose este Tribunal de la manera siguiente: vistos los escritos de pruebas presentados por la apoderada de la parte demandante, este Juzgado las admitió por no ser contrarias a derecho y por cuanto el apoderado del demandado lo hizo de manera extemporánea por tardía, por lo que se consideró improcedente su admisibilidad.
.
II
DE LAS PRUEBAS. ANALISIS Y VALORACION
Pruebas aportadas por la parte demandante.
Capitulo I.- Merito de los autos.
VALORACIÓN: Se trata del mérito jurídico que se desprende de los autos, este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejo sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes.

Capitulo II.- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Copia fotostática del Acta de matrimonio entre los ciudadanos ORLANDO JOSE HERNANDEZ Y EUNELLYS JOSEFINA BOADA ARIAS, expedida por el Directora del Registro Civil, Municipio Maturín, del Estado Monagas, consignada con el escrito libelar.
VALORACION: A los fines de la valoración de esta prueba, este Tribunal observa que el Acta de matrimonio prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada en su oportunidad legal correspondiente y al ser emanada de un funcionario público competente por ley para emitirla, envestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio; y así se decide.-
2.- Copia Fotostática de la denuncia interpuesta por ante el CICPC, expediente Nº: I-340.249, de fecha 05/04/2010, en donde solicitan al Instituto Estadal de la Mujer practicara examen psicológico a la ciudadana EUNELLYS JOSEFINA BOADA ARIAS.
VALORACION: A los fines de valorar esta prueba, este Tribunal observa que la demandante solicito de la intervención de los organismos de investigación a los fines de ejercer su derecho a la integridad física, dicha prueba no fue impugnada, ni tachada en su oportunidad legal correspondiente y al provenir de una institución que puede dar fe publica de la información suministrada, es por lo que este Tribunal de conformidad con el 429 de la Ley adjetiva otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
3.- Copia Certificada del Documento de Propiedad del inmueble comprendido por un apartamento, distinguido con el Nº: 65, ubicado en la Torre “C”, del Conjunto Residencial Samoa, Piso 6, Ubicado en la avenida Intercomunal, Barcelona, Estado Anzoátegui, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de Abril de 1999, registrado bajo el Nº: 29, Protocolo I, Tomo 07.
VALORACION: A los fines de valorar esta prueba observa este Tribunal, que las mismas son emanadas de un Funcionario con facultades para dar Fe Publica de la información expedida, que la mencionada prueba no fue impugnada ni tachada en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia y de conformidad con el articulo 429 de la Ley Adjetiva, se le tiene como fidedigna, pero observa que la misma no tiene vinculo de relación con el objeto de la pretensión que no es otro que disolver el vinculo conyugal, en consecuencia se desestima. Y así se decide.-
4.- Ratificó copia fotostática de la factura de compra del vehiculo Marca Hyundai, Modelo: Tucson GL 2.0 L AWD, Clase: Rustico, Color: Negro, Año: 2007, Placas: NAX-31G, Serial de Carrocería KMHJM81BP7U533766, Serial del Motor: G4GC6715836, Tipo Techo Duro, Uso Particular.
VALORACION: A los fines de valorar esta prueba observa este Tribunal que la misma es un instrumento Privado emanado de un tercero y que si bien es cierto el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial, no es menos cierto que no fueron tachadas, ni impugnadas por la contraparte en su debida oportunidad legal, en consecuencia y de conformidad con el articulo 429 de la Ley Adjetiva, se le tiene como fidedigna, pero observa que la misma no tiene vinculo de relación con el objeto de la pretensión que no es otro que disolver el vinculo conyugal, en consecuencia se desestima. Y así se decide.-
5.-Ratificó copia fotostática de la factura de compra del vehiculo Marca Daewoo, Modelo Lanos SX 1.5, asincrónico, Clase: Automóvil, Color: amarillo, Año: 2001, Placas serial de carrocería: KLATF69YE1B660957, Serial de Motor: A15SMS013168C, Uso: Particular.
VALORACION: A los fines de valorar esta prueba observa este Tribunal que la misma es un instrumento Privado emanado de un tercero y que si bien es cierto el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial, no es menos cierto que no fueron tachadas, ni impugnadas por la contraparte en su debida oportunidad legal, en consecuencia y de conformidad con el articulo 429 de la Ley Adjetiva, se le tiene como fidedigna, pero observa que la misma no tiene vinculo de relación con el objeto de la pretensión que no es otro que disolver el vinculo conyugal, en consecuencia se desestima. Y así se decide.-
Capitulo III- Prueba Testimonial:
El apoderado Judicial de la parte demandante ofreció el testimonio de los ciudadanos YAUMIR ARCIA, LILIANAN DIAZ, GREIMARYS SALAZAR PEREZ, MARIA TAWIL, GUSTAVO GOMEZ, VICTOR ONETTO RIVERA, titulares de la cedula de identidad Nros: 13.655.064, 19.091.522, 14.685.244, 18.274.976. 20.646.864 y 16.807.279, respectivamente quienes fueron contestes al manifestar:
conocer de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los esposos EUNELLYS BOADA Y ORLANDO HERNANDEZ, que si les constaba que los mencionados esposos tienen mas de once años separados de convivencia? Contestando que si les constaba; Que si les constaba que dichos ciudadanos fijaron su domicilio conyugal recién casados en la calle San Antonio, del Sector La Manga casa Nº: 18 de esta ciudad de Maturín, los cuales manifestaron conocer ese como su domicilio conyugal; Que si les constaba que le señor Orlando Hernández había abandonado su domicilio conyugal desde el año 2000, con solo dos meses de casado? Exponiendo que si era cierto tal hecho; Que si les constaba que el ciudadano Orlando Hernández no le presta asistencia, ni ayuda económica ni moral a su esposa ciudadana Eunellys Boada? Exponiendo que si les constaba que la ciudadana demandante cubre sus necesidades y gastos económicos, así mismo expusieron tener conocimiento que el ciudadano Orlando Hernández había insultado y vejado públicamente a la ciudadana Eunellys Boada.-
VALORACIÓN: Las declaraciones de los anteriores testigos, el Tribunal las valora y las estima, pues coinciden con los hechos narrados por la demandante, por lo tanto llevan a la convicción de este Juzgador que sus afirmaciones son veraces, y demuestran que el demandado incurrió en hechos que hacen que su conducta se subsuma dentro de la previsión contenida en el numeral 2º y 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO, así como de los EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS a los cuales estuvo expuesta la demandante durante el tiempo de unión conyugal.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “… al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
En el presente caso, observa este Juzgador que el apoderado del demandado en el presente asunto consignó las pruebas de manera extemporánea por tardía, ahora bien nuestra legislación Ley no castiga por haberlas presentado anticipadas pero si al contumaz, quien conociendo el vencimiento del lapso para promover las pruebas lo hizo fuera del lapso por lo cual no fueron admitidas no logrando con esto desvirtuar la pretensión de la actora.
SEGUNDO: Que analizadas como han sido las pruebas documentales, se evidencia que existe el vinculo matrimonial cuya disolución se solicita.
TERCERO: Que la prueba testimonial de los ciudadanos YAUMIR ARCIA, LILIANAN DIAZ, GREIMARYS SALAZAR PEREZ, MARIA TAWIL, GUSTAVO GOMEZ, VICTOR ONETTO RIVERA, cuyas deposiciones coincidieron con los alegatos de la demandante, lleva al convencimiento de quién aquí decide, que ciertamente durante los primeros meses de matrimonio de las partes, la relación se mantuvo armoniosa cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, pero luego de un tiempo el ciudadano Orlando Hernández, llegando al extremo de agredirla no solo psicológica y verbalmente sino también físicamente, se probo que hubo abandono físico, moral y afectivo; desatendiéndola por completo y dejando de cumplir sus deberes conyugales, haciéndose imposible la vida en común, incurriendo así el demandado, en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil, por lo cual se debe proceder a la disolución del vinculo matrimonial que une a los cónyuges.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN, establecidas en los numerales segundo y tercero del Artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana, EUNELLYS BOADA, contra el ciudadano ORLANDO HERNANDEZ, ambos plenamente identificados; y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía, celebrado el día Dieciocho (18) de Diciembre de 1999, por ante el Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los Ocho (08) días del Mes de Mayo de Dos Mil Doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria

Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m. Conste.
La Secretaria

Abg. Milagro Palma.
GPV/Edmary*
Exp. 14.043