REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
202° y 153°
Maturín, 21 de mayo del año 2012
DE LAS PARTES
Demandante: Atilio Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.338.224 y de este domicilio, asistido por el abogado José Gregorio Márquez Martínez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.280 de este domicilio.
Demandada: Sociedad M&M PISCINA, CA, representada por el ciudadano José Isabel Lista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.034.600 de este domicilio, debidamente asistido por las abogados Eneida Villahermosa y Mérida Carrasqueño, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 98.746 y 143.531 respectivamente
Acción deducida: Resolución de contrato de arrendamiento.
Expediente N° 10.330
Visto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil demandada debe primeramente señalar quien dicta el presente auto que la procedibilidad de éstos está supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada. Es claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente. Por lo general, la doctrina sostiene que todos los presupuestos y requisitos de los recursos deberían ser controlables de oficio y en el momento previo de la admisión. - En términos generales se sostiene que cada recurso tiene sus presupuestos especiales, de igual manera existen requisitos generales relativos a la legitimación, gravamen, plazo, competencia del órgano jurisdiccional y recurribilidad de la resolución. De dichos presupuestos surgen: * Los Requisitos Subjetivos: Este tipo de exigencias atiende a dos criterios diferenciadores:
1º.- Que el sujeto puede hacer el acto, esto es, que tenga aptitud subjetiva; 2º.- La intención o voluntad efectiva de querer hacer el acto, estos requisitos se refieren específicamente a los sujetos procesales, los cuales son el órgano jurisdiccional competente y las partes –Competencia y Legitimación; y,
* Los Requisitos Objetivos: Se refieren a los aspectos externos propiamente, es decir, a las circunstancias que existen fuera de la decisión judicial que se impugna y que establece la Ley. Por ello, estos se tienen que ver con la recurribilidad de la decisión, el agravio que causan, la formalidad y plazo. Decisión Impugnable o Recurrible, Agravio o Perjuicio, Formalidades y Plazo y en algunos casos se exige adicionalmente la Cuantía Habilitante.-
De lo expuesto se colige que, en el caso de los recursos estos se dirigen contra las decisiones judiciales, las cuales en principio todas son recurribles, salvo que la propia Ley estipule lo contrario. En este sentido se puntualiza que entre los requisitos enunciados, en algunos casos se exige adicionalmente la cuantía habilitante. En este punto, se trae a colación el contenido de los artículos 891 Del Código De Procedimiento Civil y 2 de la Resolución ut supra citada, que en materia de recurribilidad en los procesos que se ventilen bajo el procedimiento breve, dispusieron:
“Artículo 891.-De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”.-
“Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).-
En este sentido se puntualiza que habiendo surgido el recurso que nos ocupa en un proceso ventilado por el procedimiento breve previsto en Código de Procedimiento Civil, se resalta que entre los requisitos enunciados, se ha de verificar con preferencia su recurribilidad dada la exigencia de la cuantía habilitante en estos tipos de procesos. Ello con la finalidad de reexaminar los presupuestos procesales de admisibilidad del medio recursivo, sobre la base de la regla de orden público que preside su regulación, con fundamento en ello y atendiendo a ese poder-deber debe este Tribunal debe verificar la cuestión de la admisibilidad del recurso intentado a pesar del examen previo realizado, cuando se constate alguna causal de inadmisibilidad; tal y como ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil, en reiterados fallos:
“…Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal tiene facultad para reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia …Siendo pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez, si entiende que está mal concedido, la debe rechazar…
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuan las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p.148 y 149).
…El Juez puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación…”
Ahora bien, siendo que en el caso bajo estudio se recurre de la sentencia principal dictada en ocasión al pronunciamiento; precisa este juzgador, que. tales premisas están enmarcadas dentro de los requisitos establecidos en la Resolución 2009-0006 de fecha 18 DE MARZO DE 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 2 nos señala expresamente el monto en unidades Tributarias para oír la apelación en los juicios breves consagrados en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el monto que los requisitos de admisibilidad que se imponen al recurso de apelación con respecto a la cuantía imperante que se ejercita contra la sentencia definitiva para acceder a la instancia Superior de conformidad con los extremos legales dispuestos en la Resolución citada y en las normas que regulan el procedimiento breve dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, siendo importante resaltar que la presente causa fue estimada en doscientos sesenta y una unidades Tributarias, lo cual arroja un monto muy inferior a lo requerido por la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la cuantía necesaria ejercer este tipo de recurso, pero en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso y garantizando todo ello con la finalidad de preservar la perpetua jurisdicción, la seguridad jurídica, y el acceso a la justicia, contenidos en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se oye la apelación en un solo efecto, y se le establecen tres (03) días para que señale las copias que serán remitidas al Juzgado superior. Así se establece.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El JUEZ TITULAR:

Abg: LUIS RAMÓN FARIAS GARCIA
LA SECRETARIA:

Abg: GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS
En esta misma fecha siendo las 10:45 am, se dicto y publico el presente auto. Conste.-


LA SECRETARIA:

Abg: GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS




Exp. 10.330
Abg. LRFG/gkl