REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 07 de mayo del año 2012

202º Y 153º

PARTE DEMANDANTE: José Luís Medina Ledezma, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.309.814, de este domicilio; asistido por el abogado Oscar Emilio Araguayan Millan, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.002 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa MAPFRE La Seguridad, C. A. Empresa de Seguros, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2.135 del Tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario por resolución de Asamblea Ordinaria De Accionistas, celebrada el 1 de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 24 de abril del 2002, bajo el N° 58 del Tomo 56-A-Pro, modificada su denominación social por resolución de Asamblea Extraordinaria De Accionistas, celebrada el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 168-A-Pro e inscrita ante la Superintendecia de Seguros, bajo el N° 12, representada por el ciudadano José Gregorio Rodríguez, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.

ACCIÓN DEDUCIDA: Cumplimiento de Contrato de Seguros

EXPEDIENTE N°: 11.193

Vista la demanda admitida en fecha 22 de febrero del año 2012, presentada por el ciudadano José Luís Medina Ledezma, , asistido por el abogado Oscar Emilio Araguayan Millan ampliamente identificados en autos, en el cual señala entre otras cosas: “ que es propietario de un vehículo Marca: Jeep, Clase: camioneta, Modelo: grand cherokee, Tipo: sport wagon, Año: 1999, Color: gris: Serial del motor: 8 CIL, Serial de la carrocería: 8Y4GW58FHX1902157, Placa: JAH49B, que en mi condición de propietario del vehículo suscribí con la empresa MAPFRE La Seguridad, C. A. Empresa de Seguros, una póliza de seguros con cobertura amplia que protegiera el mencionado vehículo, la cual le asignó la nomenclatura póliza MAPFRE N° 300101950429 con vigencia desde 21 de diciembre 2010 hasta el 21 de diciembre 2012 por la cobertura o monto total de CIENTO DOCE MIL BOLIVARES (Bs.112.000,00) a tal efecto produzco marcada con la letra “B”. En fecha 19 de marzo del 2011, me trasladé en el vehículo de mi propiedad Marca: Jeep, Clase: camioneta, Modelo: grand cherokee, Tipo: sport wagon, Año: 1999, Color: gris: Serial del motor: 8 CIL, Serial de la carrocería: 8Y4GW58FHX1902157, Placa: JAH49B a la ciudad de Cumaná Estado Sucre, específicamente a la sede del Hospital Central de Cumaná…y una vez culminada mi visita me dispongo a buscar el vehículo pero cual es mi sorpresa que no se encontraba donde lo había estacionado, me trasladé al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) delegación Cumaná donde me atendieron recibiéndome la denuncia N° K-11-017-00252. En fecha 21 de marzo del 2011 notifiqué a la empresa aseguradora MAPFRE asignándose al siniestro N° 51003001100382…en fecha 02 de mayo del 2011, mi corredora de seguros recibe de MAPFRE comunicación escrita interna contentiva del rechazo del siniestro la cual produzco en original marcada con la letra “E”…es evidente que la empresa aseguradora antes identificada ha incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, comerciales o mercantiles derivadas del pago oportuno del siniestro N° 51003001100382. Solcito respetuosamente al Tribunal se sirva admitir la presente pretensión de Cumplimiento de Contrato en atención a las previsiones del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…estimamos la presente demanda en la cantidad de CIENTO DOCE MIL BOLIVARES (Bs.112.000, 00)”…Omissis
El Tribunal para resolver, observa:
Nuestro Código de Procedimiento Civil regula esta figura jurídica en su artículo 256 así: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Pero no por ello se debe de dejar de hacer una serie de consideraciones antes de proceder a realizar la homologación del presente acto.
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder intuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, en especial por el demandante; y verificar su conformidad con las normas jurídicas vigentes, la moral o buenas costumbres y que no lesionen los intereses de orden público.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté por encima el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”. Y uno de ellos es el establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y cuando estas se hayan puesto de acuerdo como en el caso que nos ocupa se debe proceder tal como lo hizo el Juzgado Primero ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar , Piar y Santa Bárbara, en donde las partes intervinientes en este juicio consignaron un acta de conciliación pero este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil,. Asimismo este sentenciador considera pertinente traer a colación al procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, que en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, expresa:
“El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante. Decimos eventualmente favorable al demandante porque la eficacia procesal del convenimiento al igual que la de la transacción- está limitada por el orden público. En este mismo orden, establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado conviniere en todo cuando se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Es importante señalar que la homologación de la transacción es una condicio iuris de la eficacia de esta en cambio la homologación en si es una providencia mediante la cual el Juez haciendo uso de las funciones de control certifica que el acto objeto de homologación no contrasta ni con la ley ni con el orden público En ese sentido, aún siendo la transacción un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, la cual implica que producido éste, al juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolídela voluntad de las partes; pero que produce sin embargo, efectos inmediatos, Así mismo, podemos decir que este acto de auto composición procesal no es más que la voluntad de las partes de ponerle fin a un proceso .E igualmente resulta procedente traer a colación lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano esto es que ella tiene un carácter vinculante entre las partes, que sólo puede deshacerse por la voluntad común de los transigentes o por las causas autorizadas por la ley y por otra parte el artículo 1.718 del Código Civil” La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
De la doctrina parcialmente transcrita y de las disposiciones legales transcritas, se desprende claramente que el juez no está limitado a las actuaciones que realicen las partes en el proceso, sino que debe verificar en todos los casos, que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, Al respecto, uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2 proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del Constitucionalismo Social, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano
Por otra parte es importante traer a colación el criterio manejado en el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero del 2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Artículo 257 de la Vigente Constitución por lo que necesariamente el Juez al homologar debe verificar exhaustivamente el auto mediante el cual se dicta la cosa Juzgada, pero en el caso que nos ocupa verificada el acta proveniente de Tribunal ejecutor de medidas se puede concluir que este no es violatorio de ninguna disposición social ni constitucional, de modo que celebrado el convenimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.
En el caso de autos, se evidencia que en la transacción judicial está apegada a los requerimientos de ley por cuanto quien conviene en la presente transacción judicial consigna convenimiento debidamente firmado entre las partes en fecha 03 de mayo del año 2012, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, y versa sobre derechos disponibles, es por lo procedente la homologación solicitada por las partes en el presente juicio y así se decide
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, actuando con lo establecido 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a homologar la presente transacción judicial, da por consumado el acto y le otorga el carácter de cosa juzgada, conforme a los términos planteados en los artículos 256 ejusdem en concordancia con los artículos 1.159 y 1.718 ejusdem. En relación a las copias certificadas expídase dos (2) juegos de dicha sentencia por Secretaría y posteriormente entregar a la parte interesada.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a siete (7) días del mes de mayo del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Luís Ramón Farías García
La Secretaria,

Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. Conste.
La Secretaria,

Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas


Expediente Nº 11.193
Abg. LRFG/TC