REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN,
AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

DEMANDANTES: PEDRO JOSE VALDERRAMA GUZMAN Y DUMILA LOURDES PEREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nº V-8.369.793 Y V-8.401.028, respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADA: LUISMARY ROSA VALDERRAMA BLONDEL, venezolana, mayor de edad, e Inscrita en el IPSA bajo el Nº 101.320, y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº 15.926

Se recibió demanda de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: PEDRO JOSE VALDERRAMA GUZMAN Y DUMILA LOURDES PEREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nº V-8.369.793 Y V-8.401.028, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada: LUISMARY ROSA VALDERRAMA BLONDEL, venezolana, mayor de edad, e Inscrita en el IPSA bajo el Nº 101.320, y de este domicilio; quienes comparecen ante el Juzgado Distribuidor en fecha 28 de Febrero de 2.012 y exponen:

“En fecha Veintidós de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta (22/03/1980) contrajimos Matrimonio Civil, por ante el Juzgado del Municipio San Félix, fue constituido y trasladado a la casa de habitación del Ciudadano: Guillermo Ramírez, para celebrar matrimonio Civil, anotada bajo el Nº 08, de los libros respectivos, la cual fue trasladada copia fiel y exacta a la prefectura del Municipio San Félix, Distrito Cedeño del Estado Monagas, la cual fue asentada un Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 12, del año 1980, conforme consta de Original de Acta de Matrimonio, de los libros de Registro Civil de Matrimonios… Que de dicha unión matrimonial, que en dicha unión procrearon Dos (02) hijos, en cuanto a bienes NO adquirimos bienes que liquidar. Y por cuanto hemos permanecido separados de hecho desde hace Veinte (20) años, tanto que no convivimos en la misma casa, desde esa fecha... Razón por la cual acuden ante este Tribunal para demandar como en efecto formalmente demandan la disolución del vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que se refriere a la separación voluntaria por más de cinco años.


PRIMERA:

Establece el Artículo 2 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…“Venezuela se constituye en un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…” y concatenado esto con el principio consagrado en el artículo 26 ejusdem, que “…toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la justicia efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.” Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos que proceden en la acción, los cuales son: a) La Notificación del Fiscal del Ministerio Público; b) La opinión favorable de dicho funcionario a la solicitud presentada; c) La existencia de la separación por más de cinco años y d) La presentación de la documentación requerida por el Primer Aparte del Artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la presente acción ha de prosperar Y así se Decide.-

SEGUNDA:

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil; 185-A del Código Civil, y 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el Vínculo Conyugal que existe entre los ciudadanos: PEDRO JOSE VALDERRAMA GUZMAN Y DUMILA LOURDES PEREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nº V-8.369.793 Y V-8.401.028, según Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio San Félix, fue constituido y trasladado a la casa de habitación del Ciudadano: Guillermo Ramírez, para celebrar matrimonio Civil, anotada bajo el Nº 08, de los libros respectivos, la cual fue trasladada copia fiel y exacta a la prefectura del Municipio San Félix, Distrito Cedeño del Estado Monagas, la cual fue asentada un Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 12, del año 1980,. Liquídese la Sociedad Conyugal. Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO



ABG. CARLOS JOSE ROJAS MEDINA


LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. ANGELICA BARILLAS



En esta misma fecha siendo las 11:35 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.




La Secretaria Temporal,




Exp. Nº 15.926
CJRM/AB/LSS.