República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 15 de Mayo de 2.012.-
202° y 153°

Exp. N° 3740.-

Por recibida y vista la anterior demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) y los anexos acompañados, ha intentado la ciudadana YERIS CAROLINA RONDON SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.336.319 y de este domicilio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.765, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa MATCOFER, S.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 07 de Septiembre de 1976, anotada bajo el Nº 20, Tomo 102-A; en contra de la Sociedad mercantil “MATERIALES HUNGRIVEN, C.A.”, en la persona de su presidente VILMOS DANIEL JOZSA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.207.354; se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el Nº 3740. Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limini litis de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, todo lo cual se hace a los fines de preservar el orden público procesal.-

Del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora es el Cobro de Bolívares (Vía Intimación) de VEINTE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 20.110,01), fundamentando su acción en Tres (3) Instrumentos Cambiarios denominados Facturas, alegando lo que este Tribunal resume de la siguiente manera: la parte actora manifiesta en su libelo de demanda ser titular y tenedor de tres (3) facturas aceptadas, asimismo, manifiesta que ser acreedor del derecho de crédito intimado por la cantidad de VEINTE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 20.110,01), ello por tratarse de una obligación liquida y exigible a ser pagadera a la vista, y en virtud de haber resultado inútiles los intentos extrajudiciales realizados a los fines de hacer efectivo el pago de la obligación, es por lo que acude ante esta competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demanda conforme al procedimiento establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la entidad mercantil antes identificada, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de la cantidad de VEINTE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 20.110,01), así como también las costas procesales del presente Juicio.-

Esta Juzgadora considera que es obligación de todo Juez ante el cual se interpone un procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES, realizar un examen in limini litis, a los fines de constatar si los instrumentos que sirven de fundamento a la pretensión, cumplen con los requisitos exigidos por la Ley; en el presente caso el Instrumento que fundamenta la demanda, consiste en tres (3) facturas, las cuales para su admisibilidad, poseen ciertos requisitos para su validez en el procedimiento Intimatorio, de conformidad con los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Articulo 643.- “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1.- Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el articulo 640. (…)


Artículo 644.- “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

Las Facturas tal y como lo establece el artículo supra transcrito, deben ser aceptadas y exigibles a los fines de que constituyan prueba suficiente para tramitar la acción de COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento intimatorio, procedimiento este, el cual consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio.

En Venezuela, el procedimiento por Intimación es uno de los seis (6) Juicios Ejecutivos regulados en el titulo II, parte primera, libro cuarto, dedicadas a los que aun siguen denominándose Procedimientos Especiales Contenciosos, regulados adjetivalmente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, este tipo de Procedimientos es especialísimo, en consecuencia se debe ser muy cuidadoso al admitir este tipo de demandas, debiendo examinar el documento que contiene la obligación de pagar una suma de dinero.

Ahora bien, al revisar detenidamente los instrumentos consignados como pruebas fundamentales en la presente acción, observamos que fueron emitidas el año 2009, posteriormente fue presentada la demanda para su admisión el día 09 de Mayo del año 2012, es decir tres años a partir de su emisión y aceptación, considerando esta Juzgadora que la deuda contenida en dichos instrumentos, no son exigibles, en tal sentido, la cantidad exigida como deuda total, no se encuentra liquida y ni exigible.-

Siendo ello así, considera prudente esta Juzgadora transcribir de forma parcial, el contenido del articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla las disposiciones relativas al Procedimiento de Intimación intentado por la parte accionante en el presente Juicio, el cual consagra lo siguiente:

Articulo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero… El Juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor…”


En tal sentido y siendo que los instrumentos fundamentales de la presente acción (facturas) están subsumidas dentro de la figura de la letra de cambio y en consecuencia, le son aplicables en este procedimiento las disposiciones legales establecidas en nuestra Normativa Legal, referentes a las letras de cambio, por lo tanto el contenido del artículo 431 del Código de Comercio que trata sobre la caducidad de la Acción Cambiaria el cual establece que: “Las Letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis (06) meses desde su fecha (…)”,. En el presente caso, del texto de las facturas se observa que cada una de ellas estableció una condición de pago de 30 días a partir de la fecha de emisión, siendo aceptada la primera en fecha 25/03/2009 y las dos ultimas en fecha 14/04/2009; en consecuencia desde la fecha de aceptación de las facturas han trascurrido más de seis (6) meses y tal como consta en autos la demanda fue presentada para su distribución en fecha 07 de Mayo de 2.012, es decir pasados los seis (6) meses después de la fecha de su aceptación. En tal sentido es determinante concluir que las facturas que acompañan con la demanda y el cual sirven de fundamento a la acción, se encuentran CADUCAS.-


En consecuencia, siendo la caducidad es una figura procesal que puede ser opuesta en cualquier estado y grado del proceso, incluso decretada de oficio por el Juez, y por ser de orden público, encuadra sin lugar a dudas en lo estipulado por el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia resulta forzoso concluir que la demanda no puede ser admitida. Y así se decide.-

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por ser contraria al orden público, todo de conformidad con los artículos 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 02:30 horas de la Tarde. Conste.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MARÍA PATETE BRIZUELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 02:30 horas de la Tarde. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
MPB/IRM
Exp. Nº 3740