República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora
De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 21 de Mayo de 2.012.
202° y 153°


EXP: N° 2.994-10.-

 Que las Partes en este juicio son:

• PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito federal, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 3 de Diciembre de 1996, anotado el Nº 56, tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigente están contenidos en su texto, conforme a documento Registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 17 de Diciembre de 2007, anotado bajo el Nº 13, tomo 196-A, Pro.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ARMANDO SOSA OCHOA, en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.464, tal y como consta a los folios 8, 9 y 10 del presente expediente.

• PARTE DEMANDADA: CARLOS RAFAEL MARTÍNEZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.929.909.

• MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido mas de Un (1) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, en virtud de que la ultima actuación de la parte demandante fue en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2011, y la ultima actuación de este Tribunal fue en fecha seis (06) de Mayo del 2.011, esta Juzgadora pasa a decretar la PERENCION de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

ÚNICA
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”. En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes en el transcurso de un año; esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar lo actos de procedimiento, no los realizan. La jurisprudencia nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de Un (1) año desde la última actuación de parte en el presente juicio, lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la Perención de la Instancia. Y así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. INDIRA RAMNARINE MARVA.

En esta misma fecha siendo las 02:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. INDIRA RAMNARINE MARVA.


MPB/ITRM/@lex.
Exp. Nº 2.994-10.-