República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 25 de Mayo de 2.012.
202° y 153°

EXP. N° 3.218-11.

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, asistencia judicial y de la acción deducida.
 Que las partes en este juicio son:

• SOLICITANTES: JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ PANTOJA y BETTIS MARIELIS ARAGUAYAN BONILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.579.178 y V- 14.976.005, respectivamente.

• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: AQUILES FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.379.

• Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS- CONVERSIÓN EN DIVORCIO-

SEGUNDA
Síntesis de los Hechos
En fecha Ocho (08) de Enero del año Dos Mil Once (2.011), comparecieron por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ PANTOJA y BETTIS MARIELIS ARAGUAYAN BONILLO, ya identificados, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio AQUILES FERNÁNDEZ , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.379, a los fines de interponer formalmente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, recayendo en este Juzgado en fecha veintitrés (23) de Febrero del año Dos Mil Once (2.011).

Los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha (31) de Marzo del año Dos Mil Siete (2.007), asimismo manifiestan que una vez contraído el Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; específicamente en la Urbanización Las cayenas, Calle 7, Manzana 4 N° 107, donde habitaron continuamente hasta que decidieron interrumpir su vida conyugal el 15 de Mayo del año 2.008, y comparecer ante esta autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hicieron se decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y no existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar.

Este Tribunal en fecha (24) de Febrero del año Dos Mil Once (2.011), admitió la presente acción y Decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada, de conformidad a lo establecido en el articulo 189, 190 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Publico del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, siendo consignada en fecha (24) de Marzo de Dos Mil Once (2.011), por parte del ciudadano alguacil Temporal adscrito a este Juzgado, mediante diligencia en donde manifiesta la materialización de la Notificación antes mencionada.

En fecha (21) de Mayo del Dos Mil Doce (2.012), comparecen los solicitantes ciudadanos JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ PANTOJA y BETTIS MARIELIS ARAGUAYAN BONILLO, todos ya identificados, y manifiestan textualmente lo siguiente:


“…ocurrimos a los fines de solicitar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO en la presente causa, en virtud de que ha transcurrido el lapso de un año (01) sin haber sucedido reconciliación alguna. Es por ello que solicitamos se decrete el divorcio…”



TERCERA
Motiva
Motivos de hecho y de derecho de la decisión

El artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
(…) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
1. Prueba de la Unión Matrimonial: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos a los folios que van desde el (03 al 07) del presente expediente; demostrándose con ello, que en fecha Once (31) de Marzo del año Dos Mil Siete (2.007), contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ PANTOJA y BETTIS MARIELIS ARAGUAYAN BONILLO, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
2. Declaración de Separación de Cuerpos: En el caso bajo estudio se evidencia que desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ PANTOJA y BETTIS MARIELIS ARAGUAYAN BONILLO, Veinticuatro (24) de Febrero del año Dos Mil Once (2.011); a la fecha de la solicitud de conversión la cual tuvo lugar el día (21) de Mayo del Dos Mil Doce (2.012), ha transcurrido más de un año de separación entre los cónyuges, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente solicitud, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.
3. Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha (24) de Mayo de Dos Mil Once (2.011), el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado, consigno diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico.
4. Solicitud de los Conyugues de Convertir la Separación de Cuerpos en Divorcio: El cual se verifica al folio (14) del presente expediente, cuando en fecha Uno (21) de Noviembre del Dos Mil Doce (2.012), comparecieron los solicitantes ciudadanos JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ PANTOJA y BETTIS MARIELIS ARAGUAYAN BONILLO, ya identificados, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio AQUILES FERNÁNDEZ , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.379, todos ampliamente identificados, y manifiestan su voluntad de convertir la presente solicitud en divorcio.

En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la conversión en DIVORCIO, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.-

CUARTA
Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ PANTOJA y BETTIS MARIELIS ARAGUAYAN BONILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.579.178 y V- 14.976.005, respectivamente, en consecuencia de ello queda: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, según se evidencia en Acta de Matrimonio Civil, celebrado en fecha (31) de Marzo del año Dos Mil Siete (2.007), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARÍA PATETE BRIZUELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.

En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.


MPB/IRM/Ana C.-
Exp. N° 3218-11.-