REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:

DEMANDANTE: LISMELYS JOSE BARRIOS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 16.723.604 y domiciliada en casa numero 10, calle Carúpano, La Sabana, Caripito, Estado Monagas.

NIÑO: (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de dos (02) años, domiciliado en Caripito, Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ABOGADA ANA ROSA GIL. DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA DEL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS, inscrita en el Inpreabogado número 70.917.

DEMANDADO: ALBERTO LUIS LA ROSA VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 16.312. 251, y domiciliado en Caripito, Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: OMAR JOSE RIVERA, inscrito en el Inpreabogado número 159.568.-


MOTIVO: DEMANDA DE SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

EXP. Nº 654-2.012.

NARRATIVA:

Se inició el presente juicio con escrito de demanda, que fue admitida en este Tribunal en fecha quince (15) de Marzo del año dos mil doce (2.012). Estando las partes a derecho, pues el demandado ALBERTO LUIS LA ROSA VILLALBA, fue debidamente citado en fecha diez y siete de abril del dos mil doce. (17-04-2012), se procedió a fijar el Acto conciliatorio que se verificó en fecha 24-04-2.012, sin que pudiera llegarse a acuerdo alguno. Estando en esta situación este Juzgador se limita a hacer el estudio del acopio probatorio traído a juicio y a emitir su sentencia como sigue
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: La parte demandante ratificó el mérito probatorio de las actas procesales. SEGUNDO: Partidas de nacimiento del niño (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 02 años, domiciliado en Caripito, Estado Monagas, que no fueron desconocidos ni tachados y se le concede mérito probatorio. TERCERO: Promovió el mérito de la prueba de informes solicitados al Departamento de Recursos Humanos de la Comandancia de la Policía de Maturín (POLIMATURIN), donde se solicitaron aclara aspectos sobre sueldo global, beneficios y carga familiar del obligado, mismos informen que fue recibido en este Tribunal y al cual se le atribuye mérito probatorio. CUARTO: Promovió las testimoniales de las ciudadanas ADELA DEL CARMEN MORENO LEMUS y MILEIDYS DEL VALLE MORENO, quienes no acudieron a declarar y por lo tanto o se puede apreciar su testimonio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El demandado en su oportunidad promovió prueba en la forma siguiente: PRIMERO: Promovió el valor probatorio de los niños JOSUE GABRIEL LA ROSA GUZMAN y ALONDRA ESTEFANIA LA ROSA, de la niña ADRIANA VICTORIA LA ROSA HERNANDEZ, de los niños ALICIA MAIGUALIDA LA ROSA MORALES, y ALBERTO JOSE LA ROSA MORALES, hijos del demandado y que no fueron desconocidas ni tachadas dichas Partidas y por lo tanto se les concede merito probatorio. SEGUNDO: Promovió prueba de informes a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía de Maturín, sobre los ingresos mensuales del demandado, marcado “F” el cual se obtuvo y se le concede mérito probatorio. TERCERO: Promovió copia de documento de préstamo hecho a la sociedad Mercantil Banco de Venezuela, marcado “G” el cual no fue ratificado en juicio, y no se le concede mérito probatorio. CUARTO: Marcado “H” promovió recibo de alquiler de vivienda que no fue ratificado en juicio y al mismo que no se le concede mérito probatorio.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
De las actas procesales el Tribunal concluye la clara relación filiatoria establecida entre el niño ALBERTO LUIS LA ROSA BARRIOS, de 02 años, domiciliado en Caripito, Estado Monagas y ALBERTO LUIS LA ROSA VILLALBA, demandado en este juicio, pues se le concede totalmente el mérito al Acta de nacimiento presentada, misma que no fue impugnada ni tachada. Es por lo anterior que ateniéndose el Juzgador al supremo interés de los niños, a lo contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo que se ha alegado y lo que se puede concluir de lo probado es de indicar que establecida la filiación es de justicia dejar establecido también el régimen de Obligación de Manutención, que el padre tiene para con su hijo. En el sentido de lo expresado anteriormente, este Juzgador se ve obligado a dejar claro que de las pruebas traídas al proceso, se establece también la situación real en la cual se encuentra el demandado en este juicio, y que basa su defensa en la existencia de otros hijos, cinco en total, habidos en tres ciudadanas diferentes a la demandante en este juicio, al hacerlo y establecer que por esta circunstancia aunada a la poca cantidad de su salario, quien conoce y debe decidir, debe tener la mayor consideración hacia sus alegatos de defensa, basa la misma en una falacia pues de ser considerada las cargas como disculpa para no cumplir con sus obligaciones, estaríamos alentando una conducta irresponsable, para un ciudadano, que además es funcionario público y que no ha valorado o considerado las consecuencias que su conducta tiene para los niños que ha venido engendrando y para la seguridad y el respaldo que los mismos deben tener, por garantizarlo la Constitución, y además por ser una condición natural que los padres les deben prodigar a sus hijos. En la actual coyuntura socio-económica del país, cuando se tratan de realizar los cambios que nos lleven a formar nuevos ciudadanos que contribuyan a la realización del estado social y de justicia del Artículo 2 de la Carta Magna, debemos interrogarnos sobre, el daño que personas como el demandado les producen a sus hijos y al país al seguir trayendo niños a la vida sabiendo de antemano de la cortedad de recursos con los que se cuenta para suplir sus necesidades, y peor aun sin compartir con ellos el tiempo de calidad, el ejemplo y los valores que los conviertan en ciudadanos de provecho para los cambios de nuestra sociedad. En el Juzgador se debe confesar se generan sentimientos de molestia ante la conducta irresponsable del demandado ALBERTO LUIS LA ROSA VILLALBA, y además de preocupación ante la actitud de nuestras mujeres venezolanas que aun viéndose defraudadas por estos ciudadanos que valiéndose de quien sabe que argumentos siguen siendo víctimas y siguen viéndose en la necesidad de tener que acudir a los Tribunales a tener que reclamar lo que por derecho les corresponde a sus hijos. Por ello que la tarea de decidir situaciones como la planteada se torna difícil pues si bien es cierto de las necesidades del niño aquí reclamadas son ciertas, y la conducta de su padre según lo que arrojan las actas no ha sido la debida y consecuente, es necesario la búsqueda del equilibrio en pos de proteger los derechos de los otros niños que no son culpables, sin embargo se exhorta al demandado a tener más en consideración la vida futura de su ya numerosa descendencia, de la responsabilidad que lo obliga y del daño que puede causar a los mismos. Debe pues conocer y ejercitar lo que es la planificación familiar y los deberes que tiene también con las mujeres en las cuales ha tenido sus hijos pues ya el machismo y la irresponsabilidad le hace mucho daño a nuestro país.
DECISIÓN:
Este Juzgador determina del estudio de las Actas Procesales que en atención al sagrado principio de la función del Juez de ser justo y equitativo conforme a lo que establece el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el artículo 369 ejusdem, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana LISMELYS JOSE BARRIOS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 16.723.604 y domiciliada en casa numero 10, calle Carupano, La Sabana, Caripito, Estado Monagas, y en consecuencia decide:
PRIMERO: Se establece como Obligación de Manutención el equivalente al veinte y Cinco por ciento (25%) del salario mensual del demandado, cantidad deberá ser depositada los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que este Tribunal ordenara abrir en el Banco BICENTENARIO a nombre del niño (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de dos (02) años, domiciliado en Caripito, representado por su madre LISMELYS JOSE BARRIOS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 16.723.604 y domiciliada en, casa numero 10, calle Carupano, La Sabana, Caripito, Estado Monagas, por lo cual se exhorta a la referida ciudadana a que una vez abierta la cuenta, comparezca por ante este Tribunal, con la libreta de la referida cuenta.
SEGUNDO: Se establece para el mes de Agosto de cada año el doble de la cantidad establecida como Obligación, a fin de cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de Diciembre de cada año, el doble de la cantidad fijada para la pensión de alimentos mensual, para cubrir los gastos tradicionales del mes de Diciembre.
CUARTO: Se acuerda el ajuste proporcional y automático de la Obligación de Manutención anualmente, la cual se fijara de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: A los fines de garantizar obligaciones futuras, se decreta embargo del Treinta por ciento (30%) de la prestaciones sociales, en caso de retiro, despido, muerte, jubilación inclusive bonos que pudieran corresponderle al demandado afectando igualmente las cantidades o emolumentos que pudieran producirse o relacionarse con cualquier otra circunstancia que de por terminada la relación de trabajo y se mantiene la retención mensual hasta la cantidad fijada en el numeral primero y asimismo las fijadas en los meses de Agosto y Diciembre de cada año acordadas en los numerales segundo y tercero de esta decisión y al efecto ofíciese lo conducente a los funcionarios respectivos de la Policía Municipal de Maturín del Estado Monagas, a los fines de cumplir con lo establecido en esta decisión; así mismo se deja sin efecto el Embargo Provisional acordado en fecha 16/03/2.012, contenido en oficio N° 3.813. Ofíciese lo conducente Al Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Comando de la Policía. Ubicado en la Avenida Bella Vista. Maturín. Estado Monagas, a los fines de cumplir con lo establecido en esta decisión.-
Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Caripito, treinta (30) de Mayo del año dos mil doce (2.012). 202 y 153°.
El Juez Titular.,

Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.
La Secretaria.,

Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las (11:00) de la mañana. Conste. Secretaria.



JGGQ/luz.
Exp. N° 654-2.012