REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:

PARTE DEMANDANTE: ADRIAN JOSE DELGADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.907.669, con domicilio en Caracas.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad número 8.352.503 e inscrito en el INPREABOGADO con el número 76.359 y domiciliado en Maturín Estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: NORVIS DELVALLE QUIJADA GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.722.654, y domiciliada en Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: el abogado en ejercicio ADOLFO JOSE GUERRA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad número 2.637.619, inscrito en INPRREABOGADO con el número 16.324

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTTENCIÓN (DISMINUCIÓN)

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº 642-2012


NARRATIVA

El ciudadano ADRIAN JOSE DELGADO HERNANDEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.907.669, con domicilio en Caracas, asistido por el abogado JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, presento en este Tribunal el 23-01-2012, solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTTENCIÓN (DISMINUCIÓN) fijada por este Tribunal en beneficio del menor (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en Sentencia Definitivamente Firme dictada el 13-12-2011 en expediente número 490-2010; específicamente pidió la revisión de los puntos o particulares PRIMERO, CUARTO y QUINTO de dicho fallo, del cual acompañó copia certificada, constante de siete folios. Por auto de fecha 31-01-2012 el Tribunal admitió la solicitud y emplazo a la ciudadana NORVIS DELVALLE QUIJADA GONZALEZ madre del menor ADRIAN GABRIEL DELGADO QUIJADA, para que compareciera al ACTO CONCILIATORIO, y una vez citada la emplazada dicho acto se realizo el día 09 de Marzo del 2012 a las 10:30 a.m. y no habiendo sido posible la conciliación, en razón de que las partes quienes estuvieron presentes personalmente, no acordaron ninguna forma de autocomposición procesal, en contrario la ciudadana NORVIS DEL VALLE QUIJADA GONZALEZ, en sendos escritos consignados en el mismo acto, se acogió a la sentencia que estableció la obligación de manutención y, en vez de contestar la demanda, opuso la CUESTION PREVIA DE COSA JUZGADA, prevista en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.395 del Código Civil. En escrito constante de seis (6) folios, consignado el 13-03-2012, el abogado JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, con el carácter de apoderado del ciudadano ADRIAN JOSE DELGADO HERNANDEZ, y dentro del lapso indicado en el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, negó, contradijo y trajo argumentos en contra de la cuestión previa.

MOTIVA

Por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, no establece un procedimiento especial para las cuestiones previas, por aplicación del artículo 452 ejusdem, este Tribunal aplica supletoriamente para decidir sobre la cuestión previa el procedimiento establecido en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes; y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. La Jurisprudencia ha establecido que la institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar fuera del proceso los resultados del juicio, atribuyéndole certeza jurídica; o sea, está destinada a valer para siempre en el futuro. El legislador venezolano distingue la cosa juzgada formal definida en el artículo 272 donde se dispone que ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita; y la cosa juzgada material en el articulo 273 ejusdem que es la sentencia que definitiva y firme es Ley entre las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. Es esta ultima definición de cosa juzgada la alegada por la parte demandada, opuesta por vía de cuestión previa, toda vez que la sentencia dictada por este Tribunal y que estableció la obligación de manutención es definitiva y firme en razón de que quedaron agotados los recursos legales contra la misma, y como tal es ley entre la demandante NORVIS DEL VALLE QUIJADA GONZALEZ y el demandado ADRIAN JOSE DELGADO HERNANDEZ en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. Pero se impone analizar si esa sentencia llena los requisitos exigidos por la cosa juzgada o sea, que la cosa demandada es la misma; que la demanda de solicitud de revisión de obligación de manutención este fundada sobre la misma causa; que son las mismas partes; y que estas partes vienen al juicio de revisión, con el mismo carácter que en el anterior juicio. Estos cuatro (04) elementos o requisitos deben concurrir acumulativamente no puede faltar ninguno de ellos. En este contexto observamos que en el juicio primario la ciudadana NORVIS DEL VALLE QUIJADA GONZALEZ demanda del ciudadano ADRIAN JOSE DELGADO HERNANDEZ la manutención para el hijo habido entre ambos, el niño (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mientras que en la solicitud presentada por el ciudadano ADRIAN JOSE DELGADO HERNANDEZ la cosa demandada es la revisión de la manutención, como es de observarse, son dos cosas distintas las demandadas. La demanda de revisión no está fundamentada en la misma causa, son causas distintas aunque una sola y misma la relación en filiación. Ciertamente que las partes son las mismas, vale decir NORVIS DEL VALLE QUIJADA GONZALEZ y ADRIAN JOSE DELGADO HERNANDEZ. En esta nueva causa a pesar de que son las mismas partes no vienen con el mismo carácter, el ciudadano ADRIAN JOSE DELGADO HERNANDEZ en la solicitud de revisión de manutención viene con el carácter de demandante, mientras la ciudadana NORVIS DEL VALLE QUIJADA GONZALEZ viene o es llamada con el carácter de demandada, en tanto en el juicio primario o inicial (imposición de manutención) la ciudadana NORVIS DEL VALLE QUIJADA GONZALEZ aparecía con el carácter de demandante, mientras el ciudadano ADRIAN JOSE DELGADO HERNANDEZ vino con el carácter de demandado. En síntesis a juicio de este sentenciador en el caso planteado no aparecen evidenciados tres de los elementos requeridos para que exista cosa juzgada material, tan solo uno de ellos: la identidad en las partes, por ser las mismas, intervinientes en una y otra causa.

DECISION

Con fuerza en las consideraciones que anteceden este Tribunal de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Cuestión Previa de Cosa Juzgada opuesta por la ciudadana NORVIS DEL VALLE QUIJADA GONZALEZ, a la demanda de solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTTENCIÓN (DISMINUCIÓN), promovida por el ciudadano ADRIAN JOSE DELGADO HERNANDEZ; y así se decide.
Se condena en costas a la ciudadana NORVIS DEL VALLE QUIJADA GONZALEZ.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.

La Secretaria.,

Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 10:30 a.m. Conste. Secretaria.





JGGQ/cielo.
EXP. N° 642-2012.