EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:
PARTES: MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ RIVERO Y HERMINIA JOSEFINA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. V- 4.892.863 y V-6.720.483, domiciliados el primero en la calle principal de Sabana de Piedra, s/n° y la segunda en la calle Cabello s/n° de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas.
ABOGADOS ASISTENTE: JULIO CESAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.048.634; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.984 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
ASUNTO: SENTENCIA
EXPEDIENTE N° 873-12
NARRATIVA
En fecha quince (15) de Febrero del año 2012, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio 185-A por los ciudadanos ANGEL HERNÁNDEZ RIVERO Y HERMINIA JOSEFINA LÓPEZ, debidamente asistidos por el abogado JULIO CESAR HERNANDEZ, todos plenamente identificados ut supra, mediante el cual exponen sus alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Miranda de Teresén, hoy Parroquia del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 28 de Diciembre de 1.984, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañan a su solicitud. Que en su unión procrearon tres (3) hijos, que en la actualidad son mayores de edad tal como consta de copia de partidas de nacimiento que anexan marcadas “B”, “C” y “D”. Que durante largo tiempo en su matrimonio, reinó la mas completa armonía y comprensión, pero que desde hace veinte (20) años ininterrumpidos, han estado separados de cuerpo, sin ningún tipo de convivencia entre ellos y sin posibilidad alguna de reconciliación, razón por la cual solicitan la disolución de su vínculo matrimonial, fundamentándola en el artículo 185-A del Código Civil. Que durante su matrimonio no se adquirieron bienes gananciales y que su último domicilio conyugal fue Caserío Boquerón, Calle Principal, casa sin número, Municipio Caripe del Estado Monagas. Finalmente señalan como su domicilio procesal la Calle Cabello, N° 4 frente a la ferretería KATHE, C.A., Caripe Estado Monagas.
En fecha 22 de Febrero de 2012 se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal octava del Ministerio Público del Estado Monagas (F. 11); quien fue notificada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 28 de Febrero de 2012, constando en el expediente en fecha 12 de Marzo de 2012, absteniéndose de emitir opinión favorable, según se desprende de oficio que fue agregado al expediente en fecha 12 de Marzo de 2012; (F. 13, 14, 15 y 16). Se abstiene la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas de emitir opinión favorable por no haber indicado los solicitantes una fecha exacta de la fecha de su separación de hecho. En fecha 14 de Marzo de 2012, el Tribunal dicta un despacho saneador a los fines de que los solicitantes subsanen la omisión detectada, quienes mediante diligencia de fecha 16 de Marzo de 2012, indican que se separaron el 20 de Agosto de 1.988, (f.17 y 18). En fecha 21 de Marzo de 2012, el Tribunal ordena librar oficio a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas informándole sobre la subsanación de la fecha de separación de hecho de los solicitantes; quien en fecha 10 de Abril de 2012, emite opinión favorable, constando en el expediente en fecha 12 de Abril de 2012 (f. 19 al 24). Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:
MOTIVA
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Miranda de Teresén, hoy Parroquia del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 28 de Diciembre de 1.984, anexando copia certificada del Acta de Matrimonio a su solicitud para demostrarlo; y a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de ley como documento público. Además manifiestan que se separaron el 20 de Agosto de 1.988; transcurriendo más de cinco (5) años; desde la separación alegada; por lo que la solicitud formulada esta ajustada a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. 2) Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue el Caserío Boquerón, Calle Principal, casa sin número, Municipio Caripe del Estado Monagas; por lo que es competencia de este Tribunal decidir sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 3) Que de la unión conyugal procrearon tres (3) hijos, de nombres MARÍA HERMINIA RIVERO LÓPEZ, de veintiséis (26) años de edad, MILAGROS JOSEFINA RIVERO LÓPEZ, de veintisiete (27) años de edad, y JOSÉ MIGUEL RIVERO LÓPEZ, de veintitrés (23) años de edad, según se desprende de copias de partidas de nacimiento marcadas “B”, “C” y “D”, a las cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual se confirma la competencia de este Tribunal para conocer en la presente solicitud. 4) Que de la unión conyugal no existen bienes gananciales que liquidar. 5) Que notificada como fue de la solicitud formulada la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; emitió Opinión Favorable; por lo que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ANGEL HERNÁNDEZ RIVERO Y HERMINIA JOSEFINA LÓPEZ, debidamente asistidos por el abogado JULIO CESAR HERNANDEZ, todos plenamente identificados ut supra; en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual se celebró por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Miranda de Teresén, hoy Parroquia Teresén del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 28 de Diciembre de 1.984. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registrador Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas y a la ciudadana Registradora Principal del Estado Monagas, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. No existen bienes por liquidar en la comunidad conyugal. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los dos (02) días del mes de Mayo del Año dos mil doce (2012).- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA
ABG. Milagros Natera
EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 08:45 AM. SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
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