JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 28 de Mayo de 2012.
202° y 153°

Vista la anterior demanda por INTERDICTO DE DESPOJO y los recaudos acompañados a la misma, incoada por la ciudadana MAGALYS VILLALBA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.546.102, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.139, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANA ELOÍSA HERNÁNDEZ GALINDO, domiciliadas en Maturín, Estado Monagas, en contra de los ciudadanos EDWIN DELGADO y DENNY COROMOTO ANTÓN DE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.312.406 y V-16.312.567, respectivamente, y por cuanto la misma no es contraria a derecho, anótese y numérese en el libro respectivo, asignándole el N° 35-2012, en consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no, observa lo siguiente:

Que la parte actora en su petitorio de demanda insta por ante este órgano jurisdiccional la restitución inmediata de un lote de terreno del cual fue despojada la ciudadana ANA ELOÍSA HERNÁNDEZ GALINDO, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, que tiene una superficie aproximada de VEINTICINCO METROS DE FRENTE (25 Mts.) por CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS DE LARGO (157 Mts.) ubicado en la Vía Principal del Caserío “El Pinto”, Sector La Vaquera, Municipio Piar del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Terrenos que son o fueron de Eustaquio Trujillo, SUR: Vía Principal de El Pinto, ESTE: Casa que es o fue de Eustaquio Trujillo, y OESTE: Casa que es o fue de Paula Caraballo, solicitando que de conformidad con lo establecido en los Artículos 783 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como también el Artículo 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que le sean aplicables, a los fines de restituir dicho lote de terreno, por cuanto su representada es Propietaria y Poseedora Legítima de unas bienhechurías consistentes en la siembra de árboles Frutales de diversas especies cercadas con cerca de ciclón, un portón de hierro en la parte delantera y fundaciones para la construcción de una vivienda, asentadas en el lote de terreno antes especificado. Alega la parte actora que en fecha 30 de mayo de 2011, aproximadamente, aprovechando que su representada se encontraba en la ciudad de Maturín, los ciudadanos EDWIN DELGADO y DENNY COROMOTO ANTÓN DE DELGADO, antes mencionados, penetraron de manera violenta en el referido lote de terreno, derribando varios árboles frutales que existían en la parte delantera y procedieron de manera acelerada a construir un rancho de láminas de zinc, instalándose en el lugar con la evidente intensión de posesionarse de dicho terreno (…), y al apersonarse ésta al lugar para conversar con dichas personas, procedieron de manera grosera y altanera, amenazándola incluso de agredirla físicamente, razón por la cual tuvo que alejarse del lugar. Que a pesar de los reiterados llamados que les hizo el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Monagas, para que desocuparan dicho terreno, éstos ciudadanos nunca quisieron comparecer ante éste organismo, negándose rotundamente a resolver el problema por la vía de la conciliación, manteniendo una aptitud retadora e irreverente hacia su persona y miembros del Consejo Comunal de la localidad, quienes los instaron en varias oportunidades a desocupar el terreno (…). Por las razones antes expuestas solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la Definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, así como también manifiestan que la presente acción vence el 30-05-2012, razón por la cual JURAN LA URGENCIA DEL CASO y solicitan se habilite el tiempo necesario a los fines de su admisión.-

De autos se desprende que el terreno objeto de la litis, y cuyo Interdicto de Despojo solicitó la parte actora, está ubicado en la Vía Principal del Caserío “El Pinto”, Sector La Vaquera, Municipio Piar del Estado Monagas, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con una extensión de VEINTICINCO METROS DE FRENTE (25 Mts.) por CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS DE LARGO (157 Mts.), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Terrenos que son o fueron de Eustaquio Trujillo, SUR: Vía Principal de El Pinto, ESTE: Casa que es o fue de Eustaquio Trujillo, y OESTE: Casa que es o fue de Paula Caraballo; evidenciándose que se trata de un procedimiento de materia agraria, por lo que este Tribunal no es competente para conocer el litigio.-

Dispone la normativa del Artículo 28 de la Ley Adjetiva: “La competencia para la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Aunado a esto, dispone el Artículo 218, Capítulo VII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
6.- Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”.
La norma también dispone, en su Artículo 209, ejusdem: “Se consideran predios rústicos o rurales para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas antes señaladas y por los razonamientos ates expuestos, se evidencia que este Tribunal no es competente para conocer de la presente causa en RAZÓN DE LA MATERIA. Y así se decide.-

En consecuencia, este ente jurisdiccional, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien ordena remitir el presente expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido dicho lapso, deberá remitirse el expediente al Tribunal señalado como competente, librándose el oficio correspondiente. Expídanse por Secretaría copias certificadas del libelo de la demanda y del presente auto solicitados por la parte actora.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍSESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Aragua de Maturín, a los Veintiocho días del mes de Mayo del año dos mil Doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA:

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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO C.


YS/mcb.-
Exp. N° 35-2012.-