REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, LIBERTADOR Y URACOA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

Barrancas del Orinoco, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

EXPEDIENTE Nº 00852

DEMANDANTE: YSIDRA MARÍA RONDÓN TAMARONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.837.198 domiciliada en el sector Guayabal, calle Monagas, casa s/n al lado del taller de herrería El Chileno, en la población de Temblador, Municipio libertador, Estado Monagas, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MERIDA CARRASQUERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.531.

DEMANDADO: JOSÉ LUÍS RONDÓN ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.789.448 y domiciliado en la calle Caracas, casa s/n, en el sector Altamira frente a la casa de los Jubilados, en la población de Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas y asistido en este acto por el abogado en ejercicio Jesús Ramón Villafañe Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.288.

MOTIVO: OBLIGACION MANUTENCIÓN DE ALIMENTOS

Vista las actuaciones que conforman la causa Nº 00852, este Tribunal con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y con motivo de la decisión pasa a realiza las siguientes observaciones:
Se inició el presente proceso a raíz de la solicitud de Obligación de Manutención, con todos sus recaudos presentados por la ciudadana: YSIDRA MARÍA RONDÓN TAMARONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.837.198 domiciliada en el sector Guayabal, calle Monagas, casa s/n al lado del taller de herrería El Chileno, en la población de Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas; a favor de sus menores hijas gemelas (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano José Luís Rondón Roca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.789.448 y padre de las menores gemelas.
En fecha 09 Febrero 2.011 se hizo la presentación de solicitud de demanda por Obligación de Manutención, acompañada de diversos recaudos (folios 01 al folio 21) ante la secretaria de este Tribunal
Admitida como ha sido la demanda en fecha 28 Febrero 2.011 (folio 22) y de inmediato se emite auto por parte del tribunal, donde se acordó citar al ciudadano José Luís Rondón Roca, a fin de que de contestación a la solicitud e igualmente para el acto conciliatorio; en el mismo auto se decreta medida cautelar, y se ordena depositar las sumas descontadas en la aperturada cuenta 010206073001000000299 contra el Banco de Venezuela.-
En fecha 28 de Febrero de 2011 (folios 23 – 24) se emite boleta de citación al demandado en autos, y en la misma fecha se libró boleta de Notificación dirigida, a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 28 de Febrero de 2011, se libraron oficios N° 2930 - 29 y 2930 - 30 dirigidos a la empresa Petróleos de Venezuela S.A. PDVSA, ubicada en la Zona Campo Morichal del Estado Monagas, los cuales cursan en los folios 25 y 26 del expediente.-
Entre los folios 27 al 29 cursa escrito por parte del ciudadano Alguacil de este Juzgado donde manifiesta que consigna tres folios útiles de Boleta de Citación sin firmar por el citado en ella por cuanto fue imposible localizarlo.
Entre los folios treinta y treinta y uno (folios 30 – 31) y su vuelto corre inserto original de la solicitud de demanda por Obligación de Manutención
En el folio treinta y dos (folio 32) se observa un escrito presentado por el ciudadano José luís Rondón Roca en el cual se deja constancia que otorga PODER-APUDACTA al ciudadano Jesús Ramón Villafañe Hernández, abogado, cédula de identidad N° V- 4.981.040 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.288.
Entre los folios treinta y tres (33) y doscientos uno (201) corren insertos un escrito de Contestación de Demanda por la parte demandada y consigna un recibo por concepto de obligación alimentaria por un monto de cien bolívares (Bs 100.00) de fecha 01 junio 2.007 (folio 53); así como una serie de comprobantes bancarios desde el N° A- 6803455 de fecha 08 Junio 2.007 por un monto de bolívares cien (Bs 100.00) (folio 55) hasta el comprobante bancario N° A- 7253052 de fecha 28 Diciembre 2.007 (folio70); desde la fecha 10 Enero 2.008 recibo bancario N° A- 8670326 por un monto de cien bolívares (Bs 100.00) folio 71) hasta el recibo bancario N° A- 4364482 18 julio 2.008 (folio 84); una serie de recibos bancarios desde el N° A- 13090580 de fecha 23 julio 2.008 (folio 85) por un monto de 163.00 bolívares hasta el recibo N° A 15235117 de fecha 24 Diciembre 2.008 (folio97); una serie de recibos bancarios desde el N° A-15235119 de fecha 09 Enero 2.009 por un monto de 163 bolívares (folio 98) hasta el recibo bancario N° A- 8670301 de fecha 30 Noviembre 2.009; el recibo de fecha 15 Diciembre 2.009 bancario N° A 16201194 es por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS (Bsf 1.500.00) bolívares (folio 121) y en fecha 31 Diciembre 2.009 aparecen siete (07) recibos bancarios con diversos seriales y por el mismo monto de 163 bolívares.
En el folio 126 corre inserto recibo bancario serial N° A 8670298 de fecha 01 Enero 2.010 por un monto de 163 bolívares y recibo bancario serial 0000065653002 de fecha 03 junio 2.010 por un monto de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES bolívares los cuales divididos entre 163 bolívares equivale al monto correspondiente a veintiún (21) semanas de obligación alimentaria..
Entre el folio ciento veintiocho (128) y el folio ciento sesenta y dos (162) corren insertos una serie de transferencias bancarias por vía internet desde el 08 julio 2.010 hasta el 30 Noviembre 2.010 y desde el 07 Enero 2.011 hasta el 29 Diciembre 2.011, con varios montos en bolívares y los motivos de su deposito.
Entre el folio ciento setenta y nueve (170) y el folio doscientos uno (201) corren insertos una serie de diversas facturas, montos y establecimientos comerciales donde el demandado en autos trata de demostrar su cumplimiento como padre.
En el folio Doscientos dos (202) corre inserto un escrito consignado por la parte actora y asistida por abogada, donde otorga PODER APUD-ACTA a la ciudadana Merida Carrasqueño, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.531.
Entre los folios Doscientos tres (203) y doscientos once (211) se encuentra inserto un escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas el cual fue promovido por la parte actora, siendo asistida por la ciudadana abogada Merida Barraquero; se deja constancia de las pruebas aportadas..
En el folio Doscientos cuatro (204) corre inserto auto emitido por el Tribunal.
En el folio Doscientos trece (213) aparece inserta una diligencia consignada y suscrita por la apoderada de la parte demandante, haciendo constar que anexa al expediente calendarios 2.010 y 2.011. El Tribunal acuerda no otorgarle valor alguno por cuanto las mismas no aportan elementos de convicción procesal en el caso. Entre los folios Doscientos dieciséis (216) y doscientos veintiuno (221) corre inserto un escrito consignado por el apoderado de la parte demandada y en la cual manifiesta en el lapso legal de pruebas su derecho: Invoca, Reproduce y Ratifica en toda y cada una de sus partes el merito favorable a las pruebas aportadas. Oposición al embargo preventivo acordado a su poderdante Promueve 1°) acta de nacimiento de un menor (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el cual es hijo de la pareja del demandado. 2°) Justificativo de Unión Concubinaria del demandado en autos y la ciudadana Gresia Isabel Cañas Alzolay, autenticado ante la Notaria Primera de Maturín. 3°) Un conjunto de fotografías en la cual aparecen las gemelas hijas de las partes intervinientes en este litigio. 4°) La testimonial de las ciudadanas Maritza Ramona Inagas Idrogo y Francis Marvelis, cédulas de identidad N° 4.715.535 y 16.940.907respectivamente.
En el folio Doscientos veintinueve (229) corre inserta una diligencia consignada por el apoderado de la parte demandada donde solicita certificación y hace oposición.
En el folio Doscientos treinta (230) corre inserto un auto emitido por el Tribunal de la causa.
En el folio Doscientos treinta y uno (231) corre inserto un escrito consignado por el apoderado de la parte demandada en autos y donde expone: presentó concluciones y a su vez hace solicitudes.
En el folio Doscientos treinta y cinco (235) corre inserto auto emitido por el tribunal de la causa.
Entre los folios Doscientos treinta y seis (236) y Doscientos treinta y ocho(238) y su vuelto corren insertos escrito de conclusiones consignados por la apoderada de la parte demandante donde expone y presenta en su escrito algunas conclusiones tales como Introduje demanda; (capitulo I) Reproduje (capitulo III), Consigné (capitulo III).
Entre los folios Doscientos treinta y nueve (239) y Doscientos cuarenta y uno (241) corre inserto una diligencia consignada por el apoderado de la parte demanda y con la cualidad jurídica en autos expone: Rechazo y Contradigo en toda y cada una de sus partes al escrito de conclusiones por parte de la apoderada de la parte demandante; a su vez solicíto una inspección a la entidad bancaria a criterio del Juez; Rechazo y Contradigo a la duda en lo que respecta a la carga familiar; Rechazo y Contradigo la duda que se plantea en lo que respecta a las fotos consignadas; Insiste en Revocar la medida cautelar y solicita copias simple del escrito de conclusiones presentado por la apoderada de la parte actora en esta litis.
Entre los folios Doscientos cuarenta y dos( 242) y folio Doscientos cuarenta y nueve (249) corre inserto un escrito consignado por el apoderado de la parte demandada, en el cual expone: en el escrito de conclusiones que presenté, hice una serie de pedimentos; consigna un manual emitido por la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA); solicita se fije una audiencia.
En el folio Doscientos Cincuenta (250) corre inserto un auto emitido por el Tribunal de la causa, la cual queda identificada en los archivos llevados por el mismo con el N° 00852.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Primero: En el presente procedimiento invoca la parte actora el deber de que ésta investido el padre de mantener y socorrer a sus hijas, de suministrarles las respectivas obligaciones alimentarias, en virtud de vinculo filial que los une. Quedó debidamente demostrado en los autos y en la controversia, la filiación entre quienes reclaman alimentos y contra quien se intenta la acción. En lo autos quedó inserto en los folios cinco (05) y seis (06) las partidas de nacimiento de las menores (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de seis (06) años de edad para cada una de ellas por ser gemelas, expedidas por el Registrador Civil de la población de Temblador del Municipio Libertador del estado Monagas, según actas N° 376 y N° 375 de fecha Veintiuno (21) de junio (06) 2.006, demostrando de esta manera la filiación materna y paterna por lo cual se admite la cualidad procesal de las partes que intervienen en este litigio.
Segundo: Expuestos como han sido los alegatos de las partes, tiene éste Juzgador el deber de determinar, si el demandado en cuestión ha cumplido ó no con su deber de prestar los alimentos necesarios a sus hijas menores, lo cual es lo alegado por la parte demandante en el libelo de la litis.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa:
Primero: Los deberes alimentarios de ambos progenitores devienen del contenido de la patria potestad, establecida como una figura legal de nuestro Código Civil, pero existe un deber natural que nos a sido otorgado en nuestra creación, por la manera misma de ser padre y madre así como de haber engendrado a unos seres humanos que son nuestras hija, lo cual es un acto de conciencia y de ser un acto racional; contemplando la vida de los animales, se observa que alimentan, cuidan y protegen a sus crías sin tener ningún raciocinio ni conciencia; máxime no va a tener el ser humano ese acto de amor que surge naturalmente al tener o al engendrar a unas hijas. Estos derechos son plasmados en la Ley, inculcados por el legislador para así garantizar u obligar a que los padres le suministren a sus hijos lo necesario para que tengan una vida colmada y sean satisfechas sus necesidades básicas; lo cual no solo es regulada en el Código Civil Venezolano, sino que esta contemplado como derecho fundamental en el artículo 78 en nuestra Carta Magna, la cual establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados. Y que sean beneficiarios de derechos y garantías, así como de obligaciones, plasmados así mismo esos derechos en la Convención de los Derechos del Niño y en los artículos 08 y 13 de la novedosa Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: En la presente causa la parte actora y madre de las menores gemelas (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de seis (06) años de edad y de otra menor de once años de edad (folio 204); reclama el deber que tiene el padre de dichas menores de suministrarles alimentos, gastos para educación, vestidos, medicinas, útiles escolares a sus menores hijas; mientras que el demandado o sea el padre alega que nunca a dejado de suministrarle todo lo anteriormente nombrado, y que tiene otro carga familiar con otra pareja e incluso un hijo de la misma, que no es suyo Tercero: De las pruebas aportadas por la parte demandante, se valoran el acta de nacimiento de las menores gemelas (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual prueba el vínculo filial entre quien exige alimentos y quien debe suministrarlos, aún cuando la respectiva copia fue presentado en copia simple no fue tachada ni impugnada por la parte demandada durante el proceso y por cuanto el acta de nacimiento constituye un documento público hasta tanto sea desvirtuada la misma, por lo cual constituye una prueba iuris tamtun, quedando demostrado el deber que tiene el demandado en cuestión de asistir en alimentos a sus menores hijas de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 282 del Código Civil e igualmente a lo establecido en el artículo 366 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el contrario en el momento de la Contestación de la Demanda, el demandado ratificó el vinculo filial que se hace mención y manifestó que si cumplía con su obligación alimentaria, por lo cual el Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio. Así mismo en el acto conciliatorio de mutuo acuerdo en beneficio de las menores llevada a cabo en las instalaciones del Ministerio Público, Fiscalía 8° de fecha 23 Julio 2.008, el padre ofreció suministrarle la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES ( Bsf 163.00) bolívares para ser depositados en una cuenta bancaria semanalmente de cada mes a nombre de la madre; por concepto de gastos médicos serían de un cien por ciento y cubiertos por ser el padre trabajador de PDVSA; para los gastos navideños serían de cincuenta por ciento, depositando la cantidad de un Mil Quinientos bolívares (Bs 1.500.00) en la misma cuenta bancaria e igualmente la compra de dos camas cunas a un valor promedio de Seiscientos (600.00) bolívares cada y entregadas en la casa de la madre .y luego fue ratificado y Homologado ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 16 Septiembre 2.008. En fecha 09 Febrero 2.012 la ciudadana YSIDRA MARÍA RONDÓN TAMARONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.837.198 domiciliada en el sector Guayabal, calle Monagas, casa s/n al lado del taller de herrería El Chileno, en la población de Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas, asistida en ese acto por la abogada en ejercicio MERIDA CARRASQUERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.531, hace solicitud e introduce la respectiva .demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN contra el padre de las menores (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el Tribunal ordena una medida cautelar de embargo preventivo de un 20% del salario mínimo del trabajador padre de las menores y se ordena depositar las sumas retenidas en la cuenta aperturada por el tribunal de la causa. Luego se elaboraron boletas de citación al demandado y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de menores. También consta en autos la comunicación enviada a la empresa PDVSA, en lo referente al descuento a realizar. El demandado en autos no firmó la boleta de citación, sin embargo otorgó Poder Apud-Acta a un profesional del Derecho, para que le defendiera sus derechos. En escrito presentado y consignado éste profesional, debidamente identificado en autos presenta su Contestación a la Demanda y a su vez consigna una serie de pruebas en la etapa probatoria las cuales serán (recibos bancarios, facturas y otros documentos), los cuales seguidamente serán analizadas para determinar su valor o no en el juicio, a tal efecto tenemos lo siguiente: incluso se verifica que aún cuando la fecha inicial de los depósitos bancarios (año 2.007) y no es la cantidad que debería haber aportado demuestra que si tenia la intención de cumplir con su obligación como padre de sus menores hijas. Luego desde 23 Julio 2.008 comenzó a depositar la cantidad de Ciento Sesenta y tres bolívares que es la suma del convenimiento. El 03 Diciembre 2.008 deposito su aporte navideño y además su cuota establecida de Ciento Sesenta y tres bolívares. El día 18 Diciembre hizo dos (02) depósitos por el mismo monto (Bs163) el mismo día. El día 09 Enero 2.009 realizó dos (02) depósitos por el mismo monto de (163).
El día 05 Febrero 2.009 realizó dos (02) depósitos por el mismo monto de (163)
El día 27 Febrero 2.009 realizó dos (02) depósitos por el mismo monto de (163)
El día 12 Marzo 2.009 realizó dos (02) depósitos por el mismo monto de (163)
El día 02 Abril 2.009 realizó dos (02) depósitos por el mismo monto de (163). El día 17 Abril 2.009 realizó dos (02) depósitos por el mismo monto de (163). El día 06 de Mayo 2.009 realizó dos (02) depósitos por el mismo monto de (163). El día 20 Mayo 2.009 realizó dos (02) depósitos por el mismo monto de (163). El día 04 junio 2.009 realizó dos (02) depósitos por el mismo monto de (163). El día 01 Julio 2.009 realizó dos (02) depósitos por el mismo monto (163). El día 16 2.009 julio realizó dos (02) depósitos por el mismo monto (163). El 30 julio 2.009 realizó dos (02) depósitos por el mismo monto de (163). El día 13 Agosto 2.009 realizó dos (02) depósitos por el mismo monto (163). El día 03 Septiembre 2.009 realizó tres (03) depósitos por el mismo monto de (163). El día 22 Octubre 2.009 realizó tres depósitos por el mismo monto de (163). El día 30 Noviembre 2.009 realizó dos (02) depósitos por el mismo monto de (163). El día 31 Diciembre 2.009 realizó tres (03) depósitos por el mismo monto (163). El día 03 junio 2.010 (folio 126) recibió la madre de las menores gemelas la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES (3.423) bolívares por concepto de veintiuna semanas retenidas por la empresa PDVSA. Luego aparecen una serie de transferencias efectuadas a la madre de las menores gemelas por un monto superior de más de UN MIL bolívares cada una de ellas. Luego tres (03) transferencias por más de SEISCIENTOS bolívares cada una de ellas. Luego once (14) transferencias por más de TRESCIENTOS bolívares cada una de ellas. Luego aparecen diez (10) transferencias por más de CIEN bolívares cada una de ellas. Aparece una (01) transferencia de QUINIENTOS bolívares por concepto de uniformes escolares. El motivo de la ilustración e identificación de estos aportes bancarios e incluso de factura consignada en compras realizadas en el comercio de la zona y efectuados por el padre demandado en autos, demuestra claramente que si tuvo la intención de cumplir con sus obligaciones. Y ASI SE DECLARA
En lo que respecta a la actuación de la ciudadana Apoderada de la parte demandante en cuanto a las conclusiones emitidas por ella, éste Juzgador responderá de la siguiente manera: 1° en lo referente a las facturas se demuestra que es compra destinada a niños. 2° los montos descontados por la empresa PDVSA se deben contactar con la institución bancaria, para verificar si están disponibles para el reembolso a su beneficiario. 3° En lo que respecta a la FILIACIÓN PATERNA sobre un menor de edad hijo de la concubina del demandado en autos; en la partida de nacimiento se demuestra que el padre biológico es el ciudadano Luís Rafael Pérez Flores, titular de la cédula de identidad N° V- 9.858.076 y bien puede estar bajo su protección y cuido. 4° Las obligaciones alimentarías contempladas en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes corresponde a ambos padres respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad de edad (artículo 366); por lo tanto se presume que es para ambos progenitores la obligación con la niña hija de la demandante en esta litis y que no es hija del demandado. 5° En lo que respecta a la duda por las fotografías de las niñas menores gemelas, este Juzgador no va a emitir opinión y quedará a criterio de las partes Y ASI SE DECLARA.
De la misma manera se insta al ciudadano JOSÉ LUÍS RONDON ROCA, padre de las menores gemelas, a seguir cumpliendo con el suministro de sus obligaciones alimenticias, de ropa, medicinas y útiles escolares en la época que corresponda, tal como lo ha demostrado en otras épocas anteriores y no permitir que sus adolescentes hijas tengan en un futuro no muy lejano ser las que lo demanden como parte actora, por cuanto ésta novedosa Ley lo permite. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestas, tomando en cuenta y visto el gran legajo de recibos y bauches bancarios a favor de la ciudadana Ysidra Maria Rondòn Tamaronis, actora de esta causa en copias y originales abonados a la cuenta 04250014310100094152 a su nombre y a favor de las hijas menores del demandado en autos; donde evidentemente se demuestra que el obligado alimentista si cumple con sus obligaciones inherentes a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y tomando en consideración el interés superior a favor de las menores gemelas; éste Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley” DECLARA: SIN LUGAR la demanda por Obligación de Alimentación, interpuesta por la ciudadana: YSIDRA MARIA RONDON TAMARONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.837.198 domiciliada en el sector Guayabal, calle Monagas, casa s/n al lado del taller de herrería El Chileno, en la población de Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas, asistida en ese acto por la abogada en ejercicio MERIDA CARRASQUERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.531 a favor de sus menores hijas (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano JOSÉ LUÍS RONDON ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.789.448 y domiciliado en la calle Caracas, casa s/n, en el sector Altamira frente a la casa de los Jubilados, en la población de Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas y asistido en ese acto por el abogado en ejercicio Jesús Ramón Villafañe Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.288. Se acuerda levantar y revocar la medida cautelar de Embargo Preventivo en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS RONDON ROCA, la cual se solicitó a la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) en el Campo Petrolero Morichal Municipio San Simón Estado Monagas mediante oficio N° 2.930 – 29 de fecha 28 Febrero 2.012. Se ordena oficiar a la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) en el Campo Petrolero Morichal Municipio San Simón Estado Monagas a los fines de dar estricto cumplimiento a la orden impartida en el sentido de que se revocó la medida cautelar de Embargo Preventivo mediante oficio N° 2.930 – 29 de fecha 28 Febrero 2.012 incoada en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS RONDON ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.789.448.-
Se ordena la Notificación de las partes por haber sido dictada ésta decisión fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.- Es todo, cúmplase y líbrese lo conducente.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA Y LIBRESE OFICIO.-
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-En Barrancas deL Orinoco, Veintiuno (21) de Mayo del presente año (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Francisco Antonio Natera Castillo
La Secretaria,

Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez

En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, se registró y publicó la anterior sentencia.-




FANC/ERCILIA
Exp N° 00852