REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO de los MUNICIPIOS SOTILLO, LIBERTADOR y URACOA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
Del ESTADO MONAGAS

Barrancas del Orinoco, 09 de Mayo de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 00767
DEMANDANTE: YADERSIS DELFINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.462.522 domiciliada en la calle Andrés Pérez, casa Nº 14 del sector La Plaza en la población de Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas, asistida en este acto por la abogada en ejercicio GIOVANNA MAIREN GIBORY PALACIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.620.

DEMANDADO: LUÍS JOSÉ GONZALEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.611.247 y domiciliado en el sector Inavi, casa s/n callejón II en Temblador, Estado Monagas y siendo asistido en este acto por el Abogado en ejercicio Luís Ignacio Leonett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.744.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

Vista las actuaciones que conforman la causa Nº 00767, este Tribunal con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y con motivo de la decisión pasa a realiza las siguientes observaciones:
Se inició el presente proceso a raíz de la solicitud de Obligación de Manutención, con algunos recaudos presentados por la ciudadana: YADERSIS DELFINA MARQUEZ, la cual es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.462.522, domiciliada en la calle Andrés Pérez, casa Nº 14, sector La Plaza en la población de Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas, a favor de las menores (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano Luís José González Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.611.247 padre de las menores.
Recibida como ha sido la demanda en fecha 01 de Junio de 2011 (folios 01 – 02 - 03) y en los folios seis y siete (06- 07) se emite auto por parte del tribunal, donde se acordó citar al ciudadano Luís José González Aguilar, a fin de que de contestación a la demanda e igualmente para el acto conciliatorio.-
En fecha 15 de Junio de 2011 (folio 08) se emite boleta de citación al demandado en autos, y en la misma fecha se libró boleta de Notificación dirigida, a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, lo cual corre inserto al folio 09 del expediente.-
En fecha 10 de Junio de 2011, se libraron oficios Nº 2930 -160 y 2930 -161 dirigidos a la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), ubicada en la Zona Campo Morichal del Estado Monagas, los cuales cursan en los folios 10 y 11 del expediente.-
Al folio 12 del expediente corre inserto auto mediante el cual el ciudadano juez de la causa se Avoca al conocimiento de la misma.
En fecha 02 de Agosto (folios 13, 14 y 15) se elabora Boleta de Notificación a las partes que intervienen sobre el avocamiento del juez de la causa, incluyendo a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.-
En los folios 16 y 17 corren insertos donde el ciudadano Alguacil manifiesta y consigna la Boleta de Notificación, firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de Marzo 2.011 donde corre inserto (folio 18) se elabora oficio N° 2.930-75 .dirigido al ciudadano Gerente Banco Venezuela Agencia Temblador solicitando apertura de cuenta a favor de las menores.
En los folios 19 – 20 - 22 corren insertos donde el ciudadano Alguacil manifiesta y consigna Boleta de Notificación y de Citación firmadas por el demandado en autos.
En fecha 13 de Abril aparece acta para el acto conciliatorio según folio 23 en la cual se hace constar que la parte demandante no asistió al mismo.
En el folio 24 corre inserto escrito de contestación de demanda por la parte demandada y asistido de abogado, expone lo siguiente: 1° Admite haber procreado dos (02) niñas junto a la demandante. 2° Rechaza, Niega y Contradice junto a otras argumentaciones sobre sus actuaciones y obligaciones como padre; además incluye un legajo de Copias Certificadas de expediente N° 12.345 del Tribunal Protección. 3° Realiza formal OPOSICIÓN y pide sea levantada la medida de Embargo anteriormente decretada.
Desde el folio veintitrés (23) al folio ciento cuarenta y cinco (145) corren insertos Copias Certificadas de fecha 09 Agosto 2.007 otorgadas por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente.
Desde el folio ciento cuarenta y seis al folio doscientos cuarenta y dos (242) corren insertos un legajo de bauches y depósitos bancarios en originales y copias los cuales han sido consignados en el lapso legal de pruebas por la parte demanda para demostrar el cumplimiento de obligaciones con sus hijas menores.
En el folio doscientos cuarenta y tres (243) corre inserto escrito consignado por la parte demandada y asistido del abogado Luís Ignacio Leonett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.744, promoviendo pruebas en el lapso legal y a su vez exponiendo: Promuevo, ratifico y hago valer documentos probatorios tales como recibos, bauches bancarios; jurando la urgencia del caso y solicitando suspensión de medida de embargo decretada.
En el folio doscientos cuarenta y cinco (245) corre inserto escrito consignado por la parte demandada y asistido del abogado Luís Ignacio Leonett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.744, promoviendo pruebas en el lapso legal y a su vez exponiendo: 1° Promuevo, ratifico y hago valer todo el legajo de documentos, expediente, recibos y bauches bancarios para acreditarse su responsabilizad como padre de todos sus hijos. 2° Se reserva el derecho de promover otras pruebas.
En los folios doscientos cuarenta y siete, cuarenta y ocho y cuarenta y nueve (247 – 248 – 249) aparece inserto diligencia consignada por la parte demandada y asistido del abogado Luís Ignacio Leonett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.744 y en ella consigna originales de depósitos bancarios en la cuenta a favor de la parte demandante, para acreditarse la responsabilidad que le corresponde como padre de sus menores hijas

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Primero: En el presente procedimiento invoca la parte actora el deber de que ésta investido el padre de mantener y socorrer a sus hijas, de suministrarle la respectiva obligación alimentaria, en virtud de vinculo filial que los une. Quedó debidamente demostrado en los autos y en la controversia, la filiación entre quienes reclaman alimentos y contra quien se intenta la acción. En lo autos quedó inserto en los folios cuatro (04) y cinco (05) las partidas de nacimiento de las menores (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Registradora Civil de la población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, según el acta N° 755 de fecha Seis de junio 2.004 y acta N° 1.096 de fecha 08 de julio 2.002, demostrándose de esta manera la filiación paterna por lo cual se admite la cualidad procesal de la parte demandada en este litigio.
Segundo: Expuestos como han sido los alegatos de las partes, tiene éste Juzgador el deber de determinar, si el demandado en cuestión ha cumplido ó no con su deber de prestar los alimentos necesarios a sus hijas menores, lo cual es lo alegado por la parte demandante en el libelo de la litis.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa:
Primero: Los deberes alimentarios de ambos progenitores devienen del contenido de la patria potestad, establecida como una figura legal de nuestro Código Civil, pero existe un deber natural que nos a sido otorgado en nuestra creación, por la manera misma de ser padre y de haber engendrado a unos seres humanos que son nuestras hijas, lo cual es un acto de conciencia y de ser un acto racional; contemplando la vida de los animales, se observa que alimentan, cuidan y protegen a sus crías sin tener ningún raciocinio ni conciencia; máxime no va a tener el ser humano ese acto de amor que surge naturalmente al tener o al engendrar a unas hijas. Estos derechos plasmados en la Ley, inculcados por el hombre para así garantizar u obligar a que los padres le suministren a sus hijos lo necesario para que tengan una vida colmada y satisfechas sus necesidades básicas; lo cual no solo es regulada en el Código Civil Venezolano, sino que esta contemplado como derecho fundamental en el artículo 78 en nuestra Carta Magna, la cual establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados. Y que sean beneficiarios de derechos y garantías, así como de obligaciones, plasmado así mismo esos derechos en la Convención de los Derechos del Niño y en los artículos 08 y 13 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: En la presente causa la parte actora y madre de las menores (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de Ocho (08) y Diez (10) años de edad, reclama el deber que tiene el padre de dichas menores de suministrarle alimentos, gastos para educación, vestidos, medicinas, útiles escolares a su menores hijas; mientras que el demandado o sea el padre demuestra mediante pruebas (recibos y bauches bancarios) que nunca a dejado de suministrarle todo lo anteriormente reclamado y que aún cuando tiene otros hijos habidos en su unión matrimonial, no deja de suministrarles lo que por Ley les corresponde..
Tercero: De las pruebas aportadas por la parte demandante, se valoran el acta de nacimiento de las menores (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual prueba el vínculo filial entre quien exige alimentos y quien debe suministrarlos, aún cuando la respectiva copia fue presentado en copias simples no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada durante el proceso y por cuanto el acta de nacimiento constituye un documento público hasta tanto sea desvirtuada la misma, por lo cual constituye una prueba iuris tamtun, quedando demostrado el deber que tiene el demandado en cuestión de asistir en alimentos a sus menores hijas de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 282 del Código Civil e igualmente a lo establecido en el artículo 366 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el contrario en el momento de la Contestación de la Demanda, el demandado ratificó el vinculo filial que se hace mención y manifestó que si cumplía con su obligación alimentaria, por lo cual el Tribunal lo aprecia como plena prueba en todo su valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
En la etapa probatoria presento los documentales vinculadas con los recibos de consignación de manutención, por medio de las cuales demuestra que venía cumpliendo periódicamente con el deber de manutención para con sus hijas y es considerada por este Tribunal, como plena prueba de la acción que se pretende demostrar y los cuales no fueron desvirtuados en el proceso. Y ASI SE DECLARA
En la misma etapa probatoria, la parte demanda alegó la existencia de carga familiar (matrimonio) distinta a la de las adolescentes que es el caso que nos ocupa, lo cual no lo excepciona en ningún momento de su obligación para con los demandantes, pero que debe ser tomada en cuenta por esta instancia para determinar la obligación de manutención. Y ASI SE DECLARA.-
De la misma manera se insta al ciudadano LUÍS JOSÉ GONZÁLEZ AGUILAR, padre de las menores, a seguir cumpliendo con el suministro de sus obligaciones alimenticias, de ropa, medicinas y útiles escolares en la época que corresponda, tal como lo ha demostrado en otras épocas anteriores y no permitir que sus adolescentes hijas tengan en un futuro no muy lejano ser las que lo demanden como parte actora, por cuanto ésta novedosa Ley lo permite. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestas, tomando en cuenta y visto el gran legajo de recibos y bauches bancarios a favor de la ciudadana Yadersis Delfina Márquez, actora de esta causa en copias y originales abonados a la cuenta 01340442944422068614 a su nombre y a favor de las hijas menores del demandado en autos; donde evidentemente se demuestra que el obligado alimentista si cumple con sus obligaciones inherentes a la obligación de manutención y tomando en consideración el interés superior a favor de las menores; éste Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley” DECLARA: SIN LUGAR la demanda por Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana: YADERSIS DELFINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.462.522 domiciliada en la calle Andrés Pérez, casa Nº 14 del sector La Plaza en la población de Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas, asistida en ese acto por la abogada en ejercicio GIOVANNA MAIREN GIBORY PALACIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.620 a favor de sus menores hijas: (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano LUÍS JOSÉ GONZALEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.611.247 y domiciliado en el sector Inavi, casa s/n callejón II en Temblador, Estado Monagas y siendo asistido en este acto por el Abogado en ejercicio Luís Ignacio Leonett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.744.- Se acuerda levantar y revocar la medida cautelar de Embargo Preventivo en contra del ciudadano LUÍS JOSÉ GONZÁLEZ AGUILAR, la cual se solicitó a la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) en el Campo Petrolero Morichal Municipio San Simón Estado Monagas mediante oficio N° 2.930 – 161 de fecha 15 Junio 2.011. Se ordena oficiar a la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) en el Campo Petrolero Morichal Municipio San Simón Estado Monagas a los fines de dar estricto cumplimiento a la orden impartida en el sentido de que se revocó la medida cautelar de Embargo Preventivo mediante oficio N° 2.930 – 161 de fecha 15 Junio 2.011 incoada en contra del ciudadano LUÍS JOSÉ GONZALEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.611.247.- Es todo, cúmplase y líbrese lo conducente.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA Y LIBRESE OFICIO.-

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-En Barrancas de Orinoco, Nueve (09) de Mayo del presente año (2012).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Francisco Antonio Natera Castillo
La Secretaria,

Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez

En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, se registró y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria

Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez




FANC/Ercilia
Expediente N° 00767