REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
202º y 153º

MEDIACIÓN POSITIVA

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2011-000203
PARTE ACTORA: RADAME JUAN FRANCISCO BOLIVAR OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.596.772
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAUL MEDINA abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.470.739, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.163.
PARTE DEMANDADA: V.S.P., AMBIENTE C.A., VENEZOLANA DE SERVICIOS PETROLEROS VSP, C.A., denominada actualmente ACTIVIDADES PETROLERAS Y PERFORACIÓN APP, C.A, NAPTHA EXPLOITATION LIMITED y CONSTRUCTORA DE POZOS PETROLEROS (CCP), C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YULIMAR SIFONTES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.879.336, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.184.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones sociales.


En el día de hoy miércoles nueve (09) de mayo de dos mil doce, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, compareció el abogado RAUL JAVIER MEDINA MORCELLA, en su carácter apoderado del Ciudadano RADAME JUAN FRANCISCO BOLIVAR OJEDA identificado al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora, compareció igualmente el abogado AQUILES LOPEZ, en su carácter de apoderado de la empresa demandada CONSTRUCTORA DE POZOS PETROLEROS CPP, C.A, según consta de poder apud – acta y de PERFORACIONES APP, C.A, Y NAPTHA EXPLOITATION LIMITED, continuándose así la audiencia.

Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en la audiencia han convenido en celebrar acuerdo transaccional el cual redactado de la siguiente forma:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano RADAME JUAN FRANCISCO BOLIVAR OJEDA alega que ingresó a prestar servicios para el grupo económico integrado por la Sociedad mercantil V.S.P., AMBIENTE C.A., VENEZOLANA DE SERVICIOS PETROLEROS VSP, C.A., denominada actualmente ACTIVIDADES PETROLERAS Y PERFORACIÓN APP, C.A, CONSTRUCTORA DE POZOS PETROLEROS CPP, C.A y NAPTHA EXPLOITATION LIMITED, en fecha 17 de septiembre de 2007, en el cargo de Paramédico, cumpliendo una jornada de trabajo rotativa comprendida desde las 7:00 A.M a 3:00 P.M, el primer turno y desde las 3.00 P.M hasta las 11:00 P.M el segundo turno de lunes a domingo, devengando un salario la cantidad de Bolívares un mil quinientos (Bs. 1.500,00) y prestó servicios hasta el día siete (07) de mayo de 2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente, es decir que prestó servicios por un periodo de dos (02) años y ocho (08) días y en consecuencia de ello demanda para que se le paguen las prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Antigüedad articulo 108, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, salarios caídos desde el 15 de julio de 2009 al 07 de mayo de 2010, indemnización de antigüedad indemnización por preaviso, bono de alimento no cancelado, régimen Prestacional de Empleo, intereses sobres las prestaciones sociales, e intereses de mora, las cuales suman la cantidad total de CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIOVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 106.685,05) siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: El apoderado de las empresas demandadas reconoce la relación de trabajo señalada por el demandante, durante los periodos indicados; solo en lo que se refiere a la empresa CONSTRUCTORA DE POZOS PETROLEROS, C.A y rechaza la unidad económica de ésta con las otras empresas demandadas y como consecuencia de ello niega la solidaridad alegada; no obstante a ello y con la finalidad de dar por concluido el presente proceso ofrece pagar por vía de transacción en nombre de CONSTRUCTORA DE POZOS PETROLEROS, C.A, la cantidad única y definitiva de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 66.678,15), que comprenden el pago de las prestaciones sociales que adeuda la empresa demandada por los conceptos generados durante la relación de trabajo. Igualmente se deja constancia que el presente acuerdo es aprobado por las empresas codemandadas representadas por el mismo apoderado judicial, quien haciendo uso de las facultades conferidas avala el presente acuerdo transaccional.

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El apoderado del trabajador demandante acepta la propuesta que se le hace a su patrocinado y manifiesta que su representado no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada se compromete a efectuar el pago de la cantidad transada en tres (3) partes de la siguiente forma:
1.- Un primer pago por la cantidad de ONCE MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 11.113,03) el cual se cancela según cheque identificado con el N° 41210516 girado contra la cuenta corriente N° 0134-0862- 96- 8623001505, del banco Banesco, a nombre del ciudadano RADAME BOLIVAR
2.- un segundo pago por la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 27.782,55) que será pagado el día 30 de mayo de 2012 y un
3.- Tercer y último pago por la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 27.782,55) el día 30 de junio de 2012. dichas cantidades serán pagadas mediante la entrega de cheque de gerencia o de la empresa, que será entregado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas.

En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas promovidas al inicio de la audiencia.
LA JUEZA


Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO