REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
202º y 153º
MEDIACIÓN POSITIVA

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2011-001710
PARTE ACTORA: HENRY JOSÉ ALBINO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.396.706 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado, MATERAN GABRIEL, Inpreabogado N° 76.249
PARTE DEMANDADA: GRUPO EMPORIO, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE BALZA SOLÉ y ANDRES ALBERTO RONDON, Inpreabogado N° 98.752 y 162.750 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy miércoles nueve (09) de mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparece el ciudadano HENRY JOSÉ ALBINO BARRETO, asistido en este acto por el abogado MATERAN GABRIEL, parte actora en la presente causa, compareció igualmente los ciudadanos FERNANDO ERASO SOUQUETT GARCIA y SAIRUBYS SOUQUETT LICETT venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 9.900.210 y 17.113.945 en su carácter de Vice- Presidente y Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa demandada respectivamente, debidamente asistidos del abogado: CARLOS ENRIQUE BALZA SOLÉ, quien además tiene el carácter de apoderado judicial de la demandada, continuándose así la audiencia.
Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en esta audiencia, han convenido en celebrar transacción de mutuo y amistoso acuerdo, en el que la parte demandada se compromete a pagar la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), como pago único y especial de carácter transaccional imputable a cualquier concepto que le pueda corresponder al ciudadano HENRY JOSÉ ALBINO BARRETO por los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales, originadas con motivo de la relación de trabajo que existió entre las partes, desde el día 06 de septiembre de 2012 hasta el 31 de diciembre del mismo año, dicha cantidad será pagada el día MARTES QUINCE (15) DE MAYO DE 2012, por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo, mediante la entrega de cheque de gerencia o de la empresa a nombre del demandante HENRY JOSÉ ALBINO BARRETO. Se deja expresa constancia que demandante, quien se encuentra presente manifiesta de manera voluntaria y sin constreñimiento de ninguna naturaleza, su total conformidad con el presente ofrecimiento de pago y con esta transacción y acepta los términos del mismo por concepto de pago único y definitivo de las cantidades que pudieran serle adeudadas por la empresa GRUPO EMPORIO C.A, por los conceptos de diferencia de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bono nocturno, hora de descanso y comida, feriados trabajados y cesta ticket, las cuales fueron demandadas por la cantidad OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.478,23) y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por los conceptos demandados, ni por ninguna otra diferencia que pudiere resultar entre la cantidad demandada y la transada ya que es acuerdo de las partes suscribir cuerdo transaccional por la cantidad antes señalada, dejándose expresa constancia que el demandante manifiesta expresamente que la empresa le pagó sus prestaciones sociales al término de la relación de trabajo por la cantidad de Bs. CUATRO MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.4.601,65)

Este tribunal vista la manifestación del demandante señala a las partes que en caso de que existiere alguna diferencia en los montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que el objetivo del presente acuerdo, es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del ciudadano HENRY JOSÉ ALBINO BARRETO, ni normas de orden público HOMOLOGA en este mismo acto el acuerdo suscrito y como consecuencia de ello se le imparte FUERZA DE COSA JUZGADA. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto.
LA JUEZA


Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA

SECRETARIA (o)