REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veinticinco (25) de Mayo de dos mil doce (2012)

202° y 153°

PARTES EN EL PROCESO

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2011-001661
PARTE ACTORA: CARMEN RAMONA TOCUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.869.238
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO GUZMAN, Inpreabogado N° 99.238
PARTE DEMANDADA: VILLA ANA II
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO PRESENTO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


SINTESIS
Se inicia el presente proceso mediante demanda que interpusiera la ciudadana: CARMEN RAMONA TOCUYO, plenamente identificada al inicio, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la empresa VILLA ANA II, la cual fue recibida por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha ocho (08) de diciembre de 2011, en tal sentido se libró despacho sanador y se exhortó a la parte actora a corregir el libelo de demanda en los términos expuestos en el auto dictado en fecha 09-12-11, ordenándose la respectiva notificación de la parte actora, es el caso que en fecha 16-12-11, mediante diligencia suscrita por el Abogado ORLANDO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.215.356 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.238, procedió a consignar el poder debidamente notariado, el cual le fuera otorgado por la demandante, donde acredita su representación, por lo que este Tribunal procedió a admitir la demanda interpuesta, y se ordenó librar el respectivo cartel de notificación a la parte demanda en la dirección señalada, en fecha 03 de mayo de 2012. Consta en el folio 20 del presente expediente, de fecha tres (03) de ayo de 2012, la certificación por Secretaría de la consignación de las resultas de la notificación que realizó el Alguacil, en la que consta que la notificación fue debidamente practicada, ya que dicho cartel fue recibido, por el ciudadano: Daniel García, titular de la cédula de identidad N°.14.884.813 quien dijo ser el Encargado de la Sociedad Mercantil hoy demandada, comenzando a partir de esta fecha a computarse el lapso para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar. y llegada como fue la oportunidad de la instalación de dicha audiencia, previo anuncio de las partes, se dejó constancia mediante acta levantada a tales efectos, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2012, de la comparecencia del Abogado: ORLANDO GUZMAN, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y de la no comparecencia a dicha Audiencia de la empresa demandada VILLA ANA II, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por consiguiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal presumió la admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días de despacho, dentro de los cuales se publicaría la sentencia respectiva, y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega la demandante, que comenzó a prestar sus servicios personales como Empanadera para la empresa VILLA ANA II, en fecha 24 de diciembre del año 2010, por un tiempo continuo e ininterrumpido de siete (07) meses, por cuanto laboró hasta el día veinticuatro (24) de julio del año 2011, fecha esta en la cual se retiró y presto el preaviso que otorga la Ley, devengando un último salario mensual de Bs. 1.407,23, para un salario diario de Bs. 46,9 y un salario integral de Bs. 48,86, prestaba sus servicios seis días a la semana, en un horario comprendido desde las 7:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde, y sus labores consistían, en freír pastelitos, empanadas y atención al cliente.
Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la demandada empresa: VILLA ANA II, admite los hechos alegados por la ciudadana: ERIKA DEL VALLE RIOS, este Juzgado tendrá como admitidos los siguientes hechos: 1.- La fecha de ingreso y de egreso señalada por la demandante en su libelo de demanda, 2.- Que prestó sus servicios en el cargo indicado. 3.- El salario devengado el cual será tomado en cuenta al momento de realizar los cálculos respectivos; y 4.- Queda admitido el hecho que la relación laboral culminó por motivo de retiro. Así se decide.-
Este Juzgado si bien es cierto que debe tomar en consideración el carácter absoluto de la admisión de los hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que para debe pasar a revisar la procedencia en derecho de lo alegado en autos, por consiguiente pasa a dejar establecido los parámetros de la misma.
De acuerdo al trabajo desempeñado por la actora, debe tenerse como cierto el hecho de que la relación de trabajo estaba regido por la Ley del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a este normativa. Así se decide.
Establecida la norma aplicable, el modo de la terminación de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, en consecuencia este Juzgado pasa a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, por lo que corresponde determinar, a esta Juzgadora el monto de las prestaciones sociales que le corresponde al accionante durante el tiempo que prestó sus servicios para las demandada, las cuales serán calculadas de conformidad con la Ley antes mencionada, y cuyos conceptos y montos se detallan a continuación:

1.- ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la L.O.T. le corresponde:
Primer año: 45 DÍAS por salario integral (Bs. 48,86)= Bs. 2.198,70
2.- VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 219 de la L.O.T. le corresponde: 8,75 DÍAS por salario básico (Bs. 46,9)= Bs. 410,37
3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Artículo 223 de la L.O.T. le corresponde: 4,07 DÍAS por salario básico (Bs. 46,9)= Bs. 190,08
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Artículo 174 de la L.O.T. le corresponde: 8,75 DÍAS por salario básico (Bs. 46,9)= Bs. 410,37
5.- CESTA TICKETS: De conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto 8.189, mediante el cual se dicta Reforma Parcial de esta misma Ley, le corresponde pagar a la demandada desde el mes de Mayo de 2011, mes este en que entró en vigencia la reforma de la Ley, al cual se hace referencia, hasta la terminación de la relación laboral, aplicando el 0.25 % del valor de la unidad tributaria para el momento de Bs. 75,00 lo que da un total de Bs. 19,00. Entonces Bs. 19,00 x 72 días laborados = Bs. 1.368,00
6.- PREAVISO: En cuanto a dicho concepto reclamado, puede observar este Tribunal que la demandante manifestó en el libelo y así quedó establecido, que la cusa de terminación de la relación laboral fue por retiro, y esta laboró el preaviso correspondiente, por ello mal puede proceder la reclamación con respecto a dicho concepto, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley del Trabajo, y así se decide.-
TOTAL A PAGAR: Bs. 4.578,24

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, el salario señalado por el accionante, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana: CARMEN RAMONA TOCUYO condenándose a la empresa demandada VILLA ANA II, a pagar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 4.578,24).
Con relación a la corrección monetaria y los intereses devengados solicitada, este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que corresponda por este concepto de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No se condena en costas a la parte demandada por no estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral.
Dada, firmada y sellada a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente decisión.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABOGADA, JENNIFER GIL LEDEZMA
EL SECRETARIO (A)


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-


EL SECRETARIO (A)












JGL/jgl