REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 07 de mayo de 2012.
202º y 153º

ASUNTO NP11-L-2010-001490

Demandante: Ciudadano, Alexander Justo González López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.274.164.

Asistencia Jurídica Asistido por el Procurador del Trabajo Abogado, Erasmo Hernández, inscrito en el Inpreabogado con el N° 104.311.

Demandado: LIGTH ROCK CAFÉ.
Apoderado Judicial de la parte demandada. No existe constancia en las actas procesales.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Por cuanto en fecha primero (1°) de marzo del año en curso fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Jueza Temporal para cubrir el reposo médico concedido a la Jueza Titular de este Juzgado me ABOCO al conocimiento de la causa.

Se recibe escrito en fecha veintiuno de octubre de 2010 contentivo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano Alexander Justo González López, asistido por el Abogado por el Procurador del Trabajo Abogado, Erasmo Hernández .ut supra identificados, en contra de la sociedad mercantil LIGTH ROCK CAFÉ la cual distribuida como fue, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2010 el Tribunal admite la demanda, y como consecuencia de ello se libró el respectivo cartel de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que se practicara la notificación de la demandada. En tal sentido, en fechas seis (06) de diciembre de 2010 y tres (03) de mayo del año 2011, el Alguacil realiza la consignación respectiva dejando constancia que el resultado en ambas oportunidades fue negativo, por la imposibilidad de hacer la respectiva entrega y fijación del cartel. Véase folios (12 y 18).

Posteriormente, en fecha nueve (09) de mayo de 2011, este Tribunal mediante auto instó al demandante a que suministrara la nueva dirección de la referida empresa, ello en virtud a lo infructuoso de la notificación, según lo delatado por el Alguacil en todas las oportunidades que se traslado, y hasta la presente fecha, no existe actuación alguna en actas, en respuesta del requerimiento que se hiciere lo que se evidencia que transcurrió más de un (01) año desde la última actuación.

Con base a las anteriores consideraciones, es menester hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En los citados artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que desde la última actuación que cursa agregada a los autos ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte del actor, con ello se denota falta de interés procesal del ciudadano Alexander Justo González López, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en este proceso.
La Jueza Temporal,

Abg. Anayelis Torres Molinett.
El Secretario (a),
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El Secretario (a),