REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 03 de mayo de 2012.
201º y 153º

ASUNTO NP11-L-2011-000570

Demandante: Ciudadano, GLUVER Antonio García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.782.465.
Apoderados Judiciales de la demandante: La Procuradora del Trabajo Abogada Milagros Narváez, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 116.852.

Demandado: Gustavo Aurelio Lorenzo.
Apoderado Judicial de la parte demandada: No consta en las actas procesales.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En fecha seis (06) de abril 2011, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación del Trabajo escrito contentivo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano Gluver Antonio García, asistido por Procuradora del Trabajo Abogada Milagros Narváez ut supra identificados al ciudadano Gustavo Aurelio Lorenzo.

Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha veinte (20) de abril de 2011, el Tribunal procedió a su admisión, ordenándose la notificación, para darle cumplimiento al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y posteriormente instalar la Audiencia Preliminar.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2012, oportunidad en la cual debía celebrarse la Audiencia Preliminar, oportunamente anunciada se constató la comparecencia de la Procuradora del Trabajo Abogada Yasmore Peña, inscrita en el Inpreabogado N° 76.152., y la incomparecencia del demandado ni por si, ni por medio de apoderado alguno, se levanto el acta respectiva y se aplicaron las consecuencias jurídicas de la Admisión de los Hechos, reservándose el Tribunal cinco (05) días hábiles para decidir. Posteriormente, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, esta Juzgadora dicta una Sentencia Interlocutoria declarándose, la Nulidad de la referida acta de instalación de Audiencia Preliminar y la reposición de la causa al estado de dictar Despacho Saneador enmarcado en el numeral dos del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ulteriormente, firme la Sentencia en comento, el Tribunal en fecha doce (12) de abril del año en curso procede a dictar el Despacho Saneador y ordena librar el respectivo cartel de notificación al demandante, en la persona de sus apoderados judiciales, por cuanto, inserto al folio dieciséis (16) existe Poder Notariado que le otorgase a los Procuradores del Trabajo. Para la fecha veintiséis (26) de abril del año en curso, el Alguacil consigna la diligencia contentiva de la notificación señalando que hizo entrega del cartel y procedió a fijar una copia del mismo. Con lo anterior se evidencia de actas, que a la presente fecha transcurrió íntegramente el lapso para corregir el escrito libelar, y no lo perfecciono.

Con base a lo antes delatado, es marcada la relevancia que tiene para este Tribunal enfatizar lo siguiente: la institución del despacho saneador, es de obligatorio cumplimiento en el lapso establecido en la norma antes mencionada, la cual es impuesta por el Juez o Jueza, al actor y/o actores a los fines que proceda a corregir o depurar la demanda incoada, de conformidad a los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción, de tal manera que al Tribunal que le corresponda decidir al fondo de la causa, pueda dictar una sentencia conforme al derecho imperante y a la justicia, sin el temor a que haya lugar a reposiciones inútiles.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
La Jueza Temporal,

Abg. Anayelis Torres Molinett.
El Secretario (a),


Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El Secretario (a).