REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente: NP11-L-2011-000322.

Parte Demandante: Julio César Lisboa Gordón, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-9.901.610.

Apoderada Judicial: Milenys Astudillos, Erasmo Hernández, Mairyn Márquez, Rosalín Alcalá, Sol Astudillo, Yasmore Peña, Milagros Narváez y Franeira Ríos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.100.243, 104.311, 86.563, 94.766, 88.750, 76.152, 116.832 y 113.022.

Parte Demandada: Alcaldía Bolivariana de Maturín.

Apoderada Judicial: Melany Muracciole, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-114.940.168, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.473.

Motivo de la Acción: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.


La presente causa se inicia con la interposición de demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, en fecha 25 de febrero de 2011, presentada por el ciudadano Julio Cesar Lisboa Gordón, debidamente asistido por la Procuradora de los Trabajadores la abogada Rosalín Alcalá, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 94.766, en contra de la Alcaldía Bolivariana de Maturín.

Señala el accionante en su escrito de demanda, que comenzó a prestar servicios para la Alcaldía Bolivariana de Maturín, ubicada en la calle Azcué con avenida Miranda de ésta ciudad de Maturín Estado Monagas, desde el día ocho (08) de agosto de 2005, de manera ininterrumpida en un horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 meridiem, y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., desempeñándose en el cargo de obrero, devengando un salario semanal de Doscientos Veinticinco Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 225,75), hasta el día 10 de junio de 2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente; indica además que por lo antes ya mencionado procedió a aperturar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la sala de fueros, el cual fuera declarado con lugar, de acuerdo con la Providencia Administrativa Nº 00277-09, de fecha 23 de junio de 2009, contenida en el expediente signado con el Nº 044-08-01-01363; que luego de intentar tres ejecuciones forzosas, la accionada presentó una propuesta de pago por la cantidad de Cuarenta Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 40.433,28), los cuales recibió el accionante en cuatro pagos, no estando conforme con lo recibido, acudió nuevamente ante la sala de reclamo donde se fijó un acto conciliatorio al cual asistieron ambas partes en fecha 08 de junio de 2010, agotando así la vía administrativa, razón por lo que procedió a demandar los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

Bonificación de fin de Año: Período (2005) 37,50 días x Bs. 13,50 = 506,26. Período (2008) 100 días x Bs. 26,64 = 2.664,08. Período (2009) 100 días x 29,31 = 2.931,05. Periodo (2010) 41,65 días x Bs. 40,80 = 1.699,32 Total Bs. 7.800,71; Bono Vacacional y Vacaciones: Vacaciones Vencidas 184 días x Bs. 40,80 = 7.507,20. Disfrute Vacacional 120 días x Bs. 40,80 = 4.896,00. Vacaciones Fraccionadas 38,30 días x Bs. 40,80 = 1.562,64. Total Bs. 13.965,84; Antigüedad: (4 años 10 meses) Bs. 35.496,01; Salarios Caídos: Bs. 16.506,21; Cesta Ticket: 416 días x Bs. 32,50 = 13.520,00; Uniformes: Bs. 3.868,00. Sub-Total: Bs. 91.156,77. Anticipo: Bs. 40.433,28. Total: Bs. 50.723,49.

La demanda es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de febrero de 2011, luego por auto de fecha 1° de marzo de 2010, es admitida y se ordena emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio, posteriormente en fecha 04 de marzo de 2011, se procedió primero a dejar sin efecto las actuaciones antes señaladas por cuanto en esa ocasión la Jueza se encontraba de reposo y segundo se efectuó si, la admisión de la demanda que presentara el ciudadano Julio César Lisboa Gordón en contra de la Alcaldía Bolivariana de Maturín.

|Luego en fecha 21 de septiembre de 2011, la Jueza Temporal, la abogada Eira M. Urbaneja M., se aboca al conocimiento de la causa indicándoles a las partes el lapso a computarse a los fines de celebrar la audiencia preliminar.

Una vez realizada la notificación correspondiente, se inicia la fase de mediación con la audiencia preliminar en fecha 03 de octubre de 2011, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes intervinientes en juicio, la Procuradora de los Trabajadores, abogada Rosalía Alcalá, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.766 y por la parte accionada la ciudadana Melany E. Muracciole D; los mismos conjuntamente con el Juez, consideran necesaria la prolongación de la audiencia, consignando en ese mismo acto los escritos de pruebas, concernientes a la causa.

En fecha 20 de octubre de 2011, oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Julio César Lisboa Gordón, conjuntamente con su apoderada judicial la Procuradora de los Trabajadores, la abogada Rosalín Alcalá, de igual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, así como la no comparecencia de la Sindico Procurador del Municipio Maturín, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión en juicio de acuerdo a la distribución correspondiente.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 08 de Diciembre de 2011, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se verificó la comparecencia de las partes intervinientes y se constituyó el Tribunal, dándose inicio a la audiencia; se le otorgó a las partes la oportunidad de realizar sus exposiciones; haciendo uso cada una de ellas de la oportunidad concedida. La Jueza, señaló los puntos controvertidos relacionados con la causa. En este estado, se procedió a realizar el llamado de los testigos, constatándose la incomparecencia de los mismos y los cuales fueran promovidos por la parte accionante, quién manifestara que no presentaría a los testigos. Seguidamente se continuó con la evacuación de las pruebas promovidas por el actor, señalando el Tribunal, la oportunidad que tienen las partes para realizar las observaciones pertinentes. En este estado, se dejó constancia que la parte accionada no exhibió las documentales que le fueran requeridas por la parte accionante, quién solicitó se le otorgaran pleno valor probatorio. Posteriormente se continuó con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte accionada, las documentales promovidas fueron impugnadas por la representación judicial del accionante, por cuanto se presentaron en copias simples, luego en esa misma oportunidad el promovente consignó las originales, una vez verificada la autenticidad se ordenó la incorporación de las mismas al expediente. Evacuado como fue el cúmulo probatorio, se acordó la prolongación de la audiencia con la finalidad de realizar las conclusiones generales del juicio.



En fecha 16 de Abril de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Julio César Lisboa Gordón, debidamente asistido por la Procuradora de los Trabajadores, la abogada Rosalín Alcalá, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.766, y de la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte accionada. Se declaró constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, la Jueza, pasó a señalar que de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, se retiraría a efectuar la revisión de las actas procesales con la finalidad de dictar el dispositivo del fallo y nuevamente estando en la sala de juicio, vista la complejidad de la causa y a los fines de verificar las prerrogativas administrativas de las cuales goza el ente demandado procedida diferir el dictamen del dispositivo del fallo para el día 23 de abril de 2012, oportunidad en la cual, encontrándose en sala la parte accionante, se constituye el Tribunal y la Jueza expone una síntesis de los fundamentos de su decisión, procediendo a declarar SIN LUGAR la demanda intentada. El Tribunal se reserva el lapso correspondiente a los fines de la publicación de la sentencia.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación de trabajo y el tiempo de servicio, queda como controvertido si al ciudadano Julio Lisboa le fueron cancelado los conceptos reclamados, ello en virtud, que la accionada alega haber cancelado todos los conceptos reclamados. Tomando en consideración lo anteriormente expuesto la carga probatoria corresponde a la parte accionada.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Fueron promovidas las siguientes documentales:
• Marcado con la letra “A”, Recibos de Pagos, constantes en tres (03) folios útiles.
• Marcado con letra “B”, Copias Certificadas de Expediente Administrativo, signado con el Nº 044-2010-03-01958, constante en veinticinco (25) folios útiles.
• Marcado con la letra “C”, Constancia de Trabajo, constante en tres (03) folios útiles.

Visto que las referidas documentales no fueron desconocidos o impugnados en su oportunidad legal por la parte accionada aunado al hecho que no fueron exhibidos los originales de los recibos de pagos y la constancia de trabajo, es por lo cual este tribunal le otorga pleno valor a dichas documentales. Y así se resuelve.

De la Exhibición de Documentos:
Solicita la exhibición de los documentos los cuales marcara con las letras “A” y “C”, es decir, de los recibos de pagos y de la constancia de trabajo, los cuales no fueron exhibidos por la parte accionada en su oportunidad legal, por lo que forzosamente este tribunal tiene como ciertos dichos documentos tanto en contenido como en firmas. Así se dispone.

De la Prueba de Testigos:
Promueve como testigos a los ciudadanos César Pérez, Ivelitze Moreno, Pedro Castillo y Jennifer Lemoine, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.375.148, V-15.510.202, V-9.899.999 y V-11.041.922 respectivamente, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones, motivos por el cual fueron declarados desiertos..



DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
Reproduce y hace valer el merito favorable que se desprende de autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Promueve las siguiente documentales:
• Marcados con la letra “C”, Contratos Originales de fechas 08/08/2005 al 09/10/2005, 10/10/2005 al 31/12/2005, 02/01/2006 al 31/12/2006, 01/01/07 al 31/12/2007.
• Marcadas con la letra “D”, copias simples de Orden de Pago Nº 4697, Planilla de Liquidación y copia de Cheque Nº 482770.
• Marcadas con la letra “E”, copias certificadas de Orden de Pago N° 5892, Planilla de Liquidación y copia de Cheque Nº 486795.
• Marcadas con la letra “F”, copias certificadas de Orden de Pago N° 2096, Planilla de Liquidación y copia de Cheque Nº 52044958.
• Marcada con la letra “G”, copias certificadas de Orden de Pago N° 5981, Planilla de Liquidación y copia de Cheque Nº 485939.
• Marcada con la letra “H”, copias certificadas de Orden de Pago N° 7661, Planilla de Liquidación y copia de Cheque Nº 487606.
• Marcada con la letra “I”, Planillas de Bonificación de Fin de Año 2006 y 2007.

Al respecto debe señalar quien juzga, que dichas documentales fueron impugnadas en su oportunidad legal por haber sido consignadas en copias simples, por tal motivo la parte accionada vista la impugnación presento las originales de las mismas las cuales fueron anexadas al presente expediente, procediendo las partes a realizar las observaciones, debiendo hacer la salvedad que en todo momento la parte actora reconoció haber recibido la cantidad de Bs. 40.428 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, motivos por el cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales. Y así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-
Este tribunal debe señalar que el punto controvertido en la presente causa es determinar si al ciudadano Julio Lisboa le fueron cancelados los conceptos demandados para lo cual este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

1.- La parte accionante reclama el pago de los conceptos correspondientes a la prestación de Antigüedad, Bonificación de Fin de año y vacaciones correspondiente al periodo en el cual se tramito el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas hasta el cumplimiento de la Providencia Administrativa que declaro Con Lugar su solicitud; al respecto es necesario señalar que en dicho lapso de tiempo no genera beneficio alguno para el trabajador a excepción del pago de los salarios caídos, debiendo hacer la salvedad quien juzga que en sentencia Nº 0673 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 05 de mayo de 2009, cuya ponente fue la Magistrada Carmen Elvigia Porra, se determino que en solo en materia de estabilidad laboral el tiempo en que duró el procedimiento será incluido para el pago de la antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc.

Al respecto debe señalar el Tribunal que la referida sentencia no puede ser aplicada al Caso de marras, ello en virtud, que en dicha sentencia se establece lo siguiente:
“Ciertamente, en el caso sub iudice, el actor fue objeto de un despido injustificado por parte de la sociedad mercantil demandada, en fecha 9 de octubre de 1995, en razón de lo cual el trabajador instauró un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de cuya sustanciación el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, ordenaron su reenganche y pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad laboral, procediendo la demandada en fecha 12 de febrero de 2000, a persistir en su despido, pagando a éste las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, desde el 9 de junio de 1984 –fecha de inicio de la relación de trabajo- hasta el 9 de octubre de 1995 –fecha del despido injustificado-, trayendo como consecuencia, entre otras cosas, la imposibilidad por parte del actor para optar al beneficio de jubilación especial previsto en el artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre las partes.

Al respecto, no pueden los jueces tomar sus decisiones de manera arbitraria, subvirtiendo el orden preestablecido incluso por los contratantes, sin embargo, nada impide que en un determinado caso, se ponga en práctica la aplicación del principio de la equidad previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal g); equidad para que la solución a la que se llegue no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agrave los intereses igualmente legítimos de los empleadores.
... (omissis)…
“Con relación al principio de la equidad, la mayor parte de la doctrina venezolana, ha aceptado el hecho de que el juez para crear los condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tiene que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador, sino que debe basarse en su conciencia o, como se dice, en su sentimiento de equidad. “El Juez que juzga según la equidad, si bien no tiene que fundar su decisión en una norma positiva general dictada por el legislador, debe, en cambio, fundarla en los criterios generales de equidad, vigentes en la conciencia del pueblo en el momento en que se dictó el fallo.” (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1997)…
En tal sentido, no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 del Texto Fundamental.
Ahora bien, ciertamente la mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes, llegar a determinada edad y haber prestado servicios durante un número específico de años.
En el caso que nos ocupa, el beneficio de jubilación especial se encuentra previsto en el artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre las partes, alegando la parte patronal que el ciudadano Josué Alejandro Guerrero Castillo no tenía, para el momento del despido injustificado, el tiempo requerido para hacerse acreedor de dicho beneficio, es decir, no tenía una antigüedad igual o mayor a catorce (14) años de servicios en la empresa.
….A tal efecto, esta Sala, en sentencia Nº 287, del 13 de marzo de 2008, en el caso: José Clisanto Delgado Casique contra Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, estableció lo siguiente:
Por consiguiente, esta Sala de Casación Social en aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 60 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en el caso en concreto, se adicionará a la antigüedad del trabajador el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad, con el objeto de que se cumpla con el requisito de tiempo dispuesto en la Cláusula 65 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo y así se haga exigible a favor del trabajador José Clisanto Delgado Casique el derecho a optar a la jubilación convencional, justicia que esta Sala aplica al verificar que el despido en cuestión fue sin justa causa, como así lo determinaron los jueces de instancias en la oportunidad correspondiente.
Es menester señalar que, la estabilidad garantiza al trabajador su medio de subsistencia y su derecho a la jubilación o a las pensiones, y al crear seguridad y confianza sobre el futuro del trabajador, responde a la mejor aspiración de la sociedad, que es en definitiva la primera protegida con los efectos de dicha institución.
Consideramos, que el trabajador al intentar el procedimiento de estabilidad y lograr demostrar que el despido se realizó sin justa causa, utilizó el medio idóneo para alcanzar su derecho a la jubilación, que es la justa compensación de los años de servicio prestado dentro de la empresa, tiempo este que se tradujo en 23 años, 10 meses y 13 días de vida productiva dedicada ininterrumpidamente a la empresa Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal.
En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.”

Al analizar la sentencia antes transcrita, podemos concluir que en el caso de marras no guarda relación con los hechos narrados en dicha sentencia, por cuanto se observa que el procedimiento incoado por el actor en la presente causa corresponde al reenganche y pago de salarios caídos producto de la inamovilidad de la cual gozaba el trabajador, por consiguiente al no ser un procedimiento con ocasión a la estabilidad en el trabajo en consecuencia, al no ser aplicado el criterio expuesto en la referida sentencia, mal podría esta juzgadora tomar en consideración el lapso señalado por la parte actora como tiempo efectivo de servicio como base de cálculo de los conceptos generados en la relación laboral. Y así se resuelve.

2.- En lo que respecta al reclamo formulado relativo al pago del beneficio de alimentación (Cesta Ticket), es pertinente señalar que dicho concepto se genera por días efectivamente laborados tal como expresamente lo señala la Ley de Alimentos para los Trabajadores, en consecuencia, visto que la parte actora reclama la procedencia del referido concepto en el lapso comprendido del 01 de enero de 2009 hasta el 10 de junio de 2010, periodos estos en los cuales no hubo la prestación del servicio, es por lo cual forzosamente este tribunal debe declarar improcedente el reclamo efectuado. Y así se resuelve.

3.- Reclama el accionante el pago del beneficio de uniformes comprendido desde el año 2006 al 2010, es pertinente traer a colación que dicho beneficio no es cuantificable en dinero por cuanto es una obligación de dar (botas, bragas, etc.), por lo que no procede dicho reclamo, aunado a ello, nos encontramos que la parte actora reclama dicho beneficio en el lapso en que duro el procedimiento administrativo. Así se declara.

4. De las actas procesales se observa que la parte accionada cancelo al trabajador la cantidad de Bs. 40.428 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales dentro de los cuales se encuentran: la antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año, bono vacacional y el pago de los salarios caídos, conceptos estos que se encuentran ajustados a derecho. Y así se establece.

Por todos los motivos antes expuestos es por lo cual concluye quien juzga que al ciudadano Julio Lisboa le fueron cancelados todos los conceptos generados en el transcurso que duro la prestación del servicio, lo cual fue debidamente probado por la accionada mediante las pruebas aportadas correspondientes a los recibos de pago y planillas de liquidación, por lo que no existe diferencia alguna a su favor. Y así se declara.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la acción incoada por el CIUDADANO JULIO CÉSAR LISBOA GORDÓN, en contra de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN, identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 3:00 p.m. Conste.-


Secretario (a),