REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 31 de mayo de 2012.-
202° y 153°

NP11-O-2012-000012
La presente causa se inicia en fecha 30 de marzo de 2012 con la interposición de una acción que por AMPARO CONSTITUCIONAL intentara el ciudadano DAVID EDUARDO RONDON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.149.525; asistido por las abogadas en ejercicio Griceldys caramelo Barrow Castellin e Inés Martínez Higuerey, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.420 y 96.755, en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA); por auto dictado en fecha 17 de abril de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal le libro despacho saneador, procediendo la parte accionante a consignar su escrito de corrección el día 18 de mayo de 2012.

Señala el accionante que en fecha 15 de Noviembre de 2006 comenzó a trabajar para la empresa ASPROFE CONSULTORA, C.A, consultora esta que le suministraba personal a la Empresa HELMERICH & PAYNE (HP), empresa esta que a su vez manejaba los taladros HP, y al cual me asignaron al taladro HP-160, el cual para entonces se encontraba ubicado en la población de el Tejero del estado Monagas, allí en el taladro antes mencionado desempeñaba el cargo de ASISTENTE DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, siendo el caso que la empresa HELMERICH & PAYNE (HP) fue expropiada por PDVSA mediante decreto Presidencial motivos por el cual cerro operaciones y por consiguiente laboro hasta el 09 de septiembre de 2009. Destaca el accionante que para tranquilidad de los trabajadores se les garantizo en ese momento que la empresa PDVSA absorbió a la referida empresa y por tanto pasarían a ser nómina fija de la antes mencionada empresa, siendo llamados para la fecha 31 de agosto de 2010 a trabajar a la base Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, realizando los respectivos mantenimiento a los taladros expropiados por PDVSA.

En fecha 23 de octubre de 2010, la ciudadana Yolimar Martínez encargada del departamento de recursos Humanos de la Base Simón Bolívar lo suspendió por que supuestamente tenía antecedentes penales, motivos por el cual se avoco a resolver su situación ante la Fiscalia del Ministerio Público lo cual le llevo casi un año. Expone el actor que el día 15 de agosto de 2011 se dirigió con copia certificada del expediente penal a la sede de PDVSA a los efectos de su absorción ya que no posee antecedentes penales, luego de una serie de tramites en fecha 13 de octubre de 2011 PDVSA por medio de su representante legal le manifestó vía telefónica que no podían absolverlo porque era persona no apta para la empresa procediendo a depositar sus prestaciones sociales el 18 del referido mes y año. Alega el accionante que el derecho o garantía lesionado es el derecho al trabajo consagrado en los artículos 112 y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al objeto de la acción de amparo señalo que solicita la reposición de la situación jurídica infringida en la mayor brevedad posible, tal y como lo establece el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, por lo que solicita se restituya a su puesto de trabajo y pase a ser nómina fija de la estatal petrolera, así como se encuentran sus compañeros de trabajo. Ahora bien, a los fines de la admisión de la presente acción, ésta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA.-
Antes de examinar la admisibilidad o la procedencia de la solicitud de amparo presentada, es deber de éste Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, al respecto es conveniente citar el artículo 7 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:

Artículo 7. “Son competentes para conocer de la acción de amparo los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud del amparo (...)”.

A su vez el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

Artículo 193. “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales del trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.

Del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, así como de las disposiciones supra transcritas, se desprende que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión o asunto que se discute, siendo tal competencia de orden público; así tenemos que la pretensión procesal de autos esta relacionada con la competencia que tiene asignada éste Tribunal, como materia especializada en el ámbito del Derecho del Trabajo, de tal manera que es competente en conocer de la presente acción de amparo que se ha presentado. Así se señala.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.-
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 5º “la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Considera necesario señalar quien juzga que nuestro más alto Tribunal en Sala Constitucional, ha señalado en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el caso José Ángel Guía y otros, lo siguiente:

“...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...
(Omisis)
...De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...”. (Negritas nuestras).

Así mismo, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2001, caso Gloria A. Rangel:

(…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; (…)
(…) ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción (…)

Y en sentencia de fecha 26 de junio del 2006, caso Luís Martín Galviz:

(…) la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso(…)

El Tribunal Supremo de Justicia, ha venido ratificando que el medio procesal existente debe garantizar, tanto jurídica como tácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de Amparo Constitucional. Aunado a ello, la acción de Amparo Constitucional es considerada como un recurso extraordinario que procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

En el caso de autos se observa que el presunto agraviado no recurrió a ejercer la acción correspondiente, es decir, debió incoar ante los órganos jurisdiccionales (Tribunales del Trabajo) la correspondiente demanda por Calificación de Despido, lo cual no efectúo, de conformidad con lo con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es un medio eficaz para proteger el derecho de estabilidad al trabajo que tenía el hoy accionante. Por tanto, la acción propuesta resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISION
En consecuencia, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO intentada por el ciudadano DAVID EDUARDO RONDON GONZALEZ, en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), identificados en autos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Treinta y Uno (31) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012)
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R. La Secretaria,


En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,