REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, nueve de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: NP11-L-2011-001014

DEMANDANTES: JOSE BENITEZ, JUAN GONZALEZ, RALBER´S MENDOZA, DANNY LUNAR, THONY OROZCO, JOSE MAESTRE, WILFREDO GUZMAN, TOMAS BOLIVAR, JOSE FRANCO, ARMANDO BOLIVAR, ANGEL CHACARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.668.766, 8.768.585, 11.339.507, 8.365.602, 17.091.505, 9.299.539, 8.860.901, 15.030.559, 10.943.035, 10.301.955, 3684.033, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados, NORMA TINEO, DELIA GUEVARA, ARNALDO CONDE y HAROLD FRANCO inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 64.264, 65.438, 145.581 y 146.133 respectivamente


PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES TECNICAS, (CONTECA). Y PDVSA PETROLEO, S.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia por demanda interpuesta por la Abogada NORMA TINEO, quién actúa en su carácter de Apoderada judicial de los ciudadanos JOSE BENITEZ, JUAN GONZALEZ, RALBER´S MENDOZA, DANNY LUNAR, THONY OROZCO, JOSE MAESTRE, WILFREDO GUZMAN, TOMAS BOLIVAR, JOSE FRANCO, ARMANDO BOLIVAR, ANGEL CHACARE en contra de las Empresas CONSTRUCCIONES TECNICA, C.A. (CONTECA) y a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., por el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo recibida la misma por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de ésta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien procedió en fecha 20 de julio de 2011 a admitir la demanda y librar carteles de notificación a las empresas demandadas, así mismo se ordeno oficiar a la Procuraduría General de la República.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal constata lo siguiente:
1. En fecha 20 de julio de 2011, se libra un primer Cartel de Notificación a la empresa CONSTRUCCIONES TECNICA, C.A (CONTECA)., en la persona de su Representante Legal, el ciudadano FERNANDO MALAVE, con domicilio en: Centro Empresarial Fascinación, Piso N° 01, Oficina N° 01, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.

2. En fecha 26 de julio de 2011 la Abg. NORMA TINEO NAVARRO, en su carácter de Apoderada Judicial de los Demandantes, presenta Diligencia constante de un (01) folio útil y diez (10) anexos, mediante la cual anexa copia certificada de los poderes otorgados por la demandada y señala la dirección de los apoderados de la demandada a los fines de que se libren las boletas de notificación a nombre de los abogados allí identificados, señalando como dirección a los fines de materializar la misma la siguiente: Calle Azcúe, Edificio Hanna, diagonal a la plaza Piar, pisos 1 y 2, Oficinas 1 y 3, de Maturín Estado Monagas.


3. En fecha 05 de agosto el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó librar nuevo Cartel de Notificación a la empresa demandada CONSTRUCCIONES TECNICA, C.A (CONTECA), en la persona de su Representante Legal, el ciudadano FERNANDO MALAVE, o en las personas de sus Apoderados los ciudadanos ANDRES MARCANO y RONALD SALAZAR, inscritos en los Inpreabogados bajo los N°s 99.967 y 101.332, respectivament, en la dirección suministrada, es decir, en la Calle Azcúe, Edificio Hanna, diagonal a la plaza Piar, pisos 1 y 2, Oficinas 1 y 3, de Maturín Estado Monagas. En esa misma fecha se libro el cartel correspondiente.

4. En fecha 05 de agosto de 2011 Se recibió diligencia constante de un (01) folio útil, presentada por la Abg. NORMA TINEO NAVARRO, mediante la cual solicita se inste al Alguacilazgo a que se debe notificar al Representante de la Demandada o a sus Apoderados Judiciales en la dirección señalada.


5. En fecha 12 de agosto de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna Cartel de Notificación y señala: “Consigno en este acto constante de Un (01) folio útil, del Cartel de Notificación, correspondiente al Expediente Nº NP11-L-2011-001014, Dirigido a la Empresa: CONSTRUCCIONES TECNICAS (COTENCA), C.A, con domicilio en: Calle Azcúe, Edifico Hanna, Piso 01, oficina 01, Maturín, Estado Monagas, donde me traslade el día 12/08/2011, estando allí procedí a fijar el cartel de Notificación en la entrada principal seguidamente fui atendido por la Ciudadana: Isabel Martínez, CI: 5.390.663, quien dijo ser: secretaria de la oficina de contadores, la ciudadana nos informo que esa empresa no tenia oficina en esa dirección pero que el abogado Andrés Marcano de vez en cuando iba a esa oficina de contadores, se comunico vía telefónica con el abogado Andrés Marcano, indicándole este que recibiera el cartel, Igualmente es de Manifestar que no Existe en la Dirección antes Mencionada Ninguna Valla Publicitaria que Identifique la Empresa COSNTRUCCIONES TECNICAS, C.A.”• . En esa misma fecha se certifico por Secretaria la consignación señalando que la misma había sido “con resultado positivo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

6. En fecha 20 de septiembre de 2011, se dio por recibido en el expediente Oficio Nº G.G.L.- C.O.R.-O.R.C.O. 001254, constante de un (01) folio útil, proveniente de la Oficina Regional Centro Oriental De La Procuraduría General De La República.


7. En fecha 20 de septiembre de 2011, se hizo por secretaria el señalamiento a Juicio, y se fijó audiencia preliminar para el décimo día hábil siguiente, a las 08:45a.m, una vez vencidos el termino de distancia y los noventa (90) días continuos de la suspensión de la causa de conformidad con el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

8. En fecha dieciocho (18) de Enero de 2012, se dio el INICIO de la Audiencia Preliminar, previo abocamiento de la Jueza Suplente, y se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora, de la representación judicial de la co demandada PDVSA PETROLEOS, S.A., y se dejo constancia de la incomparecencia de la empresa demandada CONSTRUCCIONES TECNICAS, (CONTECA).


9. En fecha 16 de febrero de 2012, se recibió diligencia constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos, presentada por el Abg. Andrés Marcano, titular de la cédula de identidad Nro. 13.055.413, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 99.967, mediante la cual consigna en original la revocatoria del poder que realizo el ciudadano Fernando Malavé, al mencionado abogado en fecha 06 de febrero de 2006, indicándose textualmente que: “En vista del juicio que aquí se esta realizando y no perjudicar a ninguna de las partes consigno en original de Revocación que realizó el ciudadano Fernando Malavé Marcano identificado en autos de fecha 06 de 206 el cual se encuentra en el mismo expediente 189.205 del tribunal 4to de ejecución donde tomaron la copia certificada que se encuentra en los folios 115 al 118 del presente expediente…”

10. En fecha 27 de febrero de 2012, la Jueza Titular se reincorpora al despacho abocándose al conocimiento y dando continuación a la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la demandada solidaria, así como de la incomparencia de la demandada solidaria.


Visto el contenido de la notificación consignada por el alguacil del Tribunal en fecha 12 de agosto de 2011, y siendo hoy la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal, ordena dejar si efecto el auto a través del cual se fijó la misma, y acuerda REPONER LA CAUSA al Estado de notificar a la empresa demandada, dando estricto cumplimiento al contenido del artículo 126 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo esto en atención a las siguientes consideraciones:

Una de las principales garantías constitucionales para los administrados es el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, figura jurídica ésta que se materializa mediante la consecución de un proceso donde se patenticen dos valores fundamentales como lo son la legalidad y la seguridad jurídica de las partes. La Tutela Judicial Efectiva contiene en si misma cuatro garantías básicas como son: a) el derecho al acceso a la justicia, b) el debido proceso, c) el derecho a la respuesta oportuna y congruente y, d) la garantía de eficacia en la ejecución de lo decidido.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2004, caso Metalúrgica Star, señalo en lo que respecta al debido proceso y la notificación consagrada en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“…Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”(Negrillas de la Sala).

Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente:

“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
(Omissis)”
“Artículo 127: También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.

La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.
(Omissis)

Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.

Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente…
…Omissis…
…Omissis…

Lo antes afirmado, se traduce en que cuando se solicite la notificación de una empresa demandada en una agencia o sucursal, la misma necesariamente debe coincidir bien sea con el lugar donde se pactó el contrato, o bien con el lugar donde se prestó el servicio y en defecto de cualquiera las dos posibilidades anteriores, con el lugar donde se puso fin al vínculo.

Por las razones que anteceden, y en atención al interés de la Ley, la Sala considera conveniente casar de oficio el fallo recurrido, pues la notificación tal como fue realizada no aportó garantía de certeza, por cuanto, la circunscripción a la cual fue dirigida, no se correspondió con alguno de los supuestos antes mencionados…” (Negrillas y subrayados del Tribunal).


Asi mismo, es menester traer a colación el contenido de los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 379 del 09/08/2000 estableció: "(...) éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…”

Vistas las sentencias transcritas, este Tribunal de Juicio considera que la parte accionada principal en el presente procedimiento, no ha sido debidamente puesta en conocimiento de la demanda incoada en su contra, lo cual impide el uso de los medios de defensa previsto en la ley, ya que no se dio cumplimiento a los parámetros que para la practica de la notificación prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a lo anterior debe agregarse el hecho de que el abogado Andrés Marcano, con quien presuntamente habla la ciudadana que recibe la notificación, consigno en el expediente copia certificada de documento (folio 254) a través del cual le fue revocado en el año dos mil seis (2006), el poder que lo acreditaba como apoderado judicial de la empresa demandada, y que fue presentado por la apoderada judicial de los actores a los fines de solicitar la notificación de la empresa en la persona de estos (folios 115 al 118). Por lo tanto, como se señaló supra, considera esta Juzgadora que a los fines de preservar el debido proceso, y materializar asi la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, debe forzosamente reponerse la causa al Estado de notificar a la empresa demandada principal, para la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que sea notificada la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TECNICA, C.A (CONTECA), a los fines de establecer el lapso de comparecencia a la Audiencia Preliminar. Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la oportunidad correspondiente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Ana Beatriz Palacios González. Secretario (a),