REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001617
ASUNTO: NP11-R-2012-000052


Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano JOHAN JESUS RAFAEL LEON PATIÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 13.813.083, parte actora en el presente asunto, representado por los Abogados JOSE LUIS ATIENZA, LUIS DANIEL ATIENZA CLAVIER, HECTOR GAMBOA FLORES y RUBEN DARIO MORENO CAURA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.912, 128.670, 162.740 y 162.743 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela en Autos; y por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CURUMA 101, R.L., inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 31 de marzo de 2004, anotada en el folio 11, Protocolo Primero, Tomo 3, folios 81 al 91; representada por los Abogados YSRRAEL JOSE MISEL y MARIA C. MORENO M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 84.982 y 11.359 respectivamente, contra la Decisión publicada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 24 de febrero de 2012, que declaró CON LUGAR, que por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS POR DESPIDO.

ANTECEDENTES

La Sentencia recurrida de fecha 24 de febrero de 2012 es publicada fuera del lapso legal, por lo cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante Auto de fecha 27 de febrero de 2012, ordenó notificar a las partes, librándose para ello los correspondientes Carteles de Notificación.

Se observa que en fecha 29 de febrero de 2012, el Apoderado Judicial de la demandada diligencia en Autos solicitando copias simples del expediente, siendo acordadas mediante Auto ese mismo día. Posteriormente, mediante diligencia de fecha 5 de marzo de 2012, el Apoderado Judicial de la parte Actora se da expresamente por notificado y solicita copias simples del expediente, lo cual le fue acordado por el Tribunal ese mismo día.

En esa misma fecha, cinco (5) de marzo de 2012, la parte Actora diligencia Apelando de la Sentencia dictada, y en fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, la parte demandada mediante diligencia Apela de la Sentencia dictada, consignado constancias médicas como elementos de prueba.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2012, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante Auto, oye los dos (2) Recursos de Apelación en dos (2) efectos.

En fecha 30 de marzo de 2012, es recibido, por esta Alzada la presente causa, proveniente del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y, en fecha 11 de Abril de 2012, es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 27 de abril del año en curso, procediendo en dicha oportunidad a dictar el dispositivo del fallo.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:


DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

A los fines metodológicos y aunque el presente asunto fue tramitado de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, vista la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar y la consecuencia jurídica aplicada, este Juzgador consideró oír primero los alegatos de hecho y de derecho de la demandada y luego del demandante.

El Apoderado Judicial de la parte demandada justificó la causa de la incomparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar, señalando que para dicha oportunidad, el 14 de febrero de 2012, el Representante Legal de la Asociación Cooperativa sufrió una dolencia física que lo obligó a trasladarse a un Centro de Salud para ser atendido de emergencia, y para esa fecha, no habían constituido Apoderados Judiciales para su representación, señalando que la razón de ello fue, que la intención de la demandada era asistir a la Audiencia a los fines de conciliar y mediar en busca de un convenimiento con el demandante.

Solicitó se ordenara la reposición de la causa al estado de celebrar la Audiencia Preliminar.

El Apoderado Judicial de la parte actora inicia su exposición con un punto previo, basado en las razones de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la demandada, señalando que, ciertamente la Sentencia dictada por el Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución publicó la Sentencia fuera del lapso, que la parte demandada consignó en Autos, Poder que acreditaba la representación de Abogados un (1) día antes que se publicara la Sentencia y posteriormente en fecha 29 de febrero de este año, diligencia solicitando copias simples, siendo eso una notificación tácita. Luego, interpone Recurso de Apelación en forma extemporánea por tardía.

Finalizado dicho punto previo, aduce sobre la Sentencia de fondo que, Apela por existir contradicción, ya que la Sentencia declara Con Lugar la demanda, condenando todo lo que fue solicitado pero no condena en costas, señalando que la parte demandante no fue totalmente vencida.

Como tercer punto, solicita que el Juzgado Superior condene a favor del demandante la cesta tickets que se generaron en su relación laboral, aunque los mismos no fueran reclamados ni mencionados en el escrito libelar.

Solicitó que sea declarado con lugar Recurso de Apelación.


Finalizada las intervenciones de las partes, vista la comparecencia del Representante de la Asociación Cooperativa demandada, procedió este Juzgador a interrogarlo sobre los hechos acaecidos el día 14 de febrero de 2012, por las cuales no pudo comparecer en la oportunidad fijada para el inicio de la Audiencia Preliminar, respondiendo a las preguntas formuladas de manera directa y clara, en los siguientes términos:

Señaló que la Asociación Cooperativa la conforman 10 socios, pero solamente el Director de Gestión que es su persona y la Directora de Administración pueden otorgar Poderes de Representación. Que el día de la Audiencia Preliminar la referida Directora se encontraba en la Ciudad de Anaco en la obra que está realizando y su persona sufrió fuertes dolores causados por problemas cardíacos en horas de la madrugada; que se dirigió a un Ambulatorio de Barrio Adentro en la zona donde habita y luego que lo estabilizaron y reposó, se dirige para que lo atienda un cardiólogo, y por esa razón no pudo asistir a la Audiencia ni delegar en otros la responsabilidad.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir, este Juzgador considera previamente pronunciarse sobre el punto previo expuesto por el Apoderado Judicial de la parte Actora, aunque el mismo no fuera fundamento de su Recurso de Apelación en forma directa.

De las Actas procesales se observa que el inicio de la Audiencia Preliminar correspondió al día 14 de febrero de 2012, en el Acta levantada al efecto, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, reservándose un lapso de cinco (5) días para dictar Sentencia. Previo a la publicación de la Sentencia, la demandada consignó Poder de Representación.

La Sentencia fue publicada en fecha 24 de febrero de 2012, fuera del lapso legal como lo indicó expresamente el A quo mediante Auto de fecha 27 de febrero de 2012, ordenando notificar a las partes, señalando que el lapso para interponer los Recursos comenzarían a computarse a partir de la última notificación que conste en Autos.

En fecha 29 de febrero de 2012, el Apoderado Judicial de la demandada diligencia en Autos solicitando copias simples del expediente, y en fecha 5 de marzo de 2012, el Apoderado Judicial de la parte Actora se da expresamente por notificado y solicita copias simples del expediente y en esa misma fecha, Apela de la Decisión. Es de observar que no riela en Autos documento, Acta o Auto alguno dictado por el Juez de la causa a los fines de ordenar el proceso o informe a las partes sobre el lapso para interponer los Recursos, hasta el 27 de marzo de 2012, en la cual la parte demandada, mediante diligencia Apela de la Sentencia dictada, consignado constancias médicas como elementos de prueba, y el día hábil siguiente, es decir, el 28 de marzo de 2012, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante Auto, oye los dos (2) Recursos de Apelación en ambos efectos.

Necesariamente debe entenderse que las actuaciones de los Apoderados Judiciales posterior a la Sentencia, deben tomarse como notificaciones tácitas, siendo la última de ellas el 5 de marzo de 2012, y de allí comenzarían a computarse los cinco (5) días hábiles para interponer los Recursos. Con respecto a la parte actora, no existe duda que lo hizo tempestivamente el mismo día que se dio por notificada, y conforme al calendario judicial de esta Coordinación del Trabajo, para el 27 de marzo de 2012, habrían transcurrido con creces dicho lapso legal.

El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)
(omisis)…
La norma expresamente señala el lapso para Apelar, el cual es de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. Ahora bien, la obligación de admitir o negar el Recurso de Apelación incoado corresponde al Tribunal de Primera Instancia, en este caso, le correspondía al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien debía verificar si la misma fue realizada dentro del lapso legal para oír el Recurso, que equivale a su admisión, o negarlo. En caso de negación, la parte afectada hubiere tenido la posibilidad de Recurrir de hecho ante el Superior a los fines que se le oyera su Recurso, esto a tenor de lo dispuesto en el Artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral; y efectivamente conforme se evidencia del Expediente, el Juez de la causa no hizo observación alguna sobre el inicio de los lapsos para Apelar, no realizó cómputo alguno a los fines de verificar los días de despacho transcurridos en dicho Tribunal desde la fecha de la última notificación, y tampoco negó dicho Recurso de Apelación, por lo que podría considerarse que a pesar del tiempo transcurrido, dicho Recurso de Apelación pudo haber sido interpuesto dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación de la Sentencia, de conformidad a los días de despacho y no despacho según el Calendario Judicial del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En este orden, el Abogado de la parte Actora recurrente alegó la supuesta extemporaneidad, sin embargo, no aportó elementos de pruebas para corroborar su alegato, entre otras, que el Tribunal de la causa o la Coordinación del Trabajo emitiera una certificación de días de despacho transcurridos en el referido Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a partir de la fecha determinada hasta la interposición de los Recursos. En consecuencia, al no aportarse ni solicitarse los elementos probatorios correspondientes, no puede este Juzgador de Alzada pronunciarse sobre la tempestividad o no del Recurso interpuesto por la parte demandada, debiéndose forzosamente desechar el punto previo expuesto. Así se establece.

Analizado el punto previo alegado, procede este Juzgador a verificar el alegato de la parte demandada sobre la justificación de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, y en el supuesto que ésta no fuera demostrada, se pronunciará sobre el fondo de la controversia según lo alegado en Audiencia de Alzada.

El fundamento del Recurso planteado por el Apoderado Judicial de la parte actora, se sustenta en el hecho, de que el motivo de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debió a que la demandante, presentó el día 14 de febrero del 2012, fuerte dolor por supuestos problemas cardíacos del Representante de la Asociación Cooperativa demandada, por lo que tuvo que acudir hasta un centro de asistencia médica en emergencia, para recibir el tratamiento correspondiente; verificándose en Autos que el Juzgador de Primera Instancia en la cual se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni mediante representación judicial alguna a la celebración de la Audiencia Preliminar.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, que ante la incomparecencia de las partes a la celebración de la Audiencia o sus respectivas prolongaciones, puede apelar del fallo y demostrar ante el Juez de Alzada, aquellos motivos o circunstancias, que por caso fortuito o fuerza mayor, le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto. Es decir, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez de Alzada, a revocar aquellos fallos derivados de la incomparecencia del accionante o accionado, o de sus Apoderados Judiciales a la Audiencia Preliminar, siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado.

Ahora bien, este Tribunal Superior a los fines de verificar si lo expresado por la parte demandante recurrente constituye una eximente de la obligación jurídica contenida en el artículo 131 de nuestra Ley adjetiva laboral, observa, que el día 14 de febrero de 2012, la Asociación Cooperativa Curuma 101, R.L. no había constituido Apoderados Judiciales, por lo que necesariamente debía comparecer un Representante de la Accionada asistido de algún Profesional del Derecho, siendo que dicho Representante requirió trasladarse a un centro asistencial, por presentar las dolencias que alegó, siendo examinada por el Médico tratante, tal y como se evidencia en la constancia.

Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte accionante para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia respectiva; y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.

El Recurrente demuestra el motivo de su incomparecencia a través de original de informe médico emitido por el Sistema Público Nacional de Salud del Estado Monagas, Hospital Simón Bolívar perteneciente a la Misión Barrio Adentro, a cuya constancia se le concede valor probatorio.

Ahora bien, oído el argumento del Recurrente, y visto el carácter imprevisible del “quebranto de salud”, aunado al hecho cierto que la demandada no tenía a la fecha Apoderado Judicial Constituido en actas procesales, quedó la accionada en estado de indefensión, y siendo Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social que, no basta el carácter imprevisible de la causa de la incomparecencia, sino que debe ser de tal fuerza, que el obligado en modo alguno pueda subsanarla, considera quien decide que lógicamente “un quebranto de salud”, efectivamente es una circunstancia humana imprevisible.

En el presente, debe puntualizar este Juzgado que existen elementos de convicción suficientes para establecer que los motivos de la incomparecencia de la parte accionada ante el Juzgado A quo se encuentran plenamente justificados y como consecuencia de ello, debe prosperar el recurso de apelación propuesto en la presente causa, revocándose el fallo recurrido y reponiéndose la causa al estado en el cual se encontraba. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte Demandada. SEGUNDO: No se pronuncia sobre le Recurso de Apelación de la parte demandante al fondo de la Sentencia. TERCERO: se REVOCA la Sentencia de fecha 24 de febrero de 2012, publicada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoara el Ciudadano JOHAN JESUS RAFAEL LEON PATIÑO, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CURUMA 101, R.L.. CUARTO: se REPONE la causa al estado procesal que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar respetando el derecho a la defensa de las partes.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el Recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, particípese mediante oficio de la presente decisión a la Tribunal A quo. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO


Abg. FERNANDO ACUÑA




En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. FERNANDO ACUÑA B.