REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Maturín, 17 de Mayo de 2012
201° y 152°

ASUNTO; JJ1-L-2011-019161

Recibido y visto escrito presentado por el ciudadano JOSE ENRIQUE RAMIREZ DIAZ, con su carácter de autos, debidamente asistido por el ABG. JESUS REAL GAMARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.306, mediante el cual apela al auto de fecha 08-05-2012, en el cual se fija la audiencia de juicio en el presente asunto, es menester pues de éste Tribunal visto lo planteado realizar las siguientes acotaciones:

PRIMERO: El asunto de marras es recibido por éste Tribunal en fecha 15-03-2012, fijando audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo la misma fue suspendida en razón de la incomparecencia del Perito Evaluador previamente designado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de ésta Sede Judicial, fijando audiencia para el día 07-05-2012, fecha en la cual el Tribunal por encontrarse sus instalaciones en mantenimiento, fue imposible la apertura del mismo, en resguardo del derecho a la salud que prela tanto a los usuarios como a los funcionarios que hacen vida en éste Órgano Jurisdiccional, lo cual puede ser corroborado del Libro Diario llevado por éste Tribunal, fijando de forma diligente al día de despacho siguiente la audiencia de juicio, para el día 25-09-2012 a las 09:00 horas de la mañana; aclarado dicho punto es claro para éste Tribunal que no existe tal denegación de justicia tal como lo indica el recurrente, puesto que dicho término versa sobre los siguientes términos: “El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la Ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia” (artículo 19 del Código de Procedimiento Civil), es evidente que éste Tribunal en ningún momento se ha abstenido de emitir pronunciamiento alguno en la presente causa, y ha sido diligente en proveer oportunamente los trámites necesarios para la prosecución del proceso, tal como se evidencia del mentado auto de fecha 08-05-2012, aunado al auto de la misma fecha, en la cual se ordena la notificación del Perito supra mencionado, esto en resguardo del debido proceso, y del Principio de la búsqueda de la verdad que ampara todo proceso en el Estado Venezolano.

Asimismo, en virtud de lo antes narrado, es necesario indicar, que la fecha fijada corresponde a la Agenda llevada por éste Tribunal, en la cual se debe equilibrar las mencionadas audiencias, a los fines de dar respuestas oportunas a todos los usuarios, y no quebrantar el lapso establecido en el artículo 483 de la Ley especial que rige la Materia, a las causas que sean recibidas por éste Tribunal de parte de los demás Órganos Jurisdiccionales, salvando el hecho público y notorio, que para la fecha que va desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre de cada año, se produce el Receso Judicial, y a los efectos de dar respuesta no sólo oportuna, sino eficaz, se tuvo en cuenta dicha situación, esto en aras de preservar el Principio de la Economía Procesal.

SEGUNDO: Alude el recurrente que apela al auto de fecha 08-05-2012 en el cual se fijó la Audiencia Oral y Pública, cabe acotar que dicho auto se considera de mero trámite, en tanto y en cuanto son facultades de ejecución del Juzgador para la dirección y control del proceso, no produciendo un gravamen irreparable, puesto que no hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto, o bien sobre asuntos procedimentales, por lo que los mismos son INAPELABLES, criterio éste reiterado del máximo Tribunal del Estado Venezolano a saber:

“los autos de mera sustanciación o mero trámite, son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá indefectiblemente a eses concepto…” (sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de junio de 1996)

“los autos de mero trámite o sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas Procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al tramite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el Juez…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Diciembre de 2002, ponente Mag. Jesús Eduardo Cabrera).

En razón de los planteamientos esbozados anteriormente, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes NIEGA el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE ENRIQUE RAMIREZ, en razón que el auto de fecha 08-05-2012, en el cual se fija la audiencia de juicio en el presente asunto es de mero trámite, con motivo a las facultades del Juez para dirigir y controlar el proceso, a los fines de llegar a una resolver la controversia planteada por las partes. Hágase lo Conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,


ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
LA SECRETARIA,



ABG. SANDRA BLANCO