CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2009-023538


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: GENESIS ALEJANDRA GONZALEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL: ABG. BEATRIZ GOMEZ, en su carácter de Fiscal Octava de este Estado, con competencia en materia de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADA: ZULEIMA DEL VALLE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
NIÑA: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de Seis (06) años de edad.

MOTIVO

.- INQUISICION DE MATERNIDAD.-

Nro. Audiencia: AUD-161-2012-JJ1-L-2009-023558

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 23 de Abril del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por la ciudadana GENESIS ALEJANDRA GONZALEZ HERRERA, en contra de la ciudadana ZULEIMA PEREZ, quien solicitó se decretare la INQUISICION DE MATERNIDAD en cuanto a la niña de marras, supra identificada; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que la ciudadana GENESIS GONZALEZ, plenamente identificada en autos, debidamente representada por la profesional del derecho ABG. BEATRIZ GOMEZ, interpuso demanda por Inquisición de Maternidad a favor de la niña in comento; aduciendo entre otras cosas lo siguiente: que la ciudadana dio a luz siendo adolescente, y al día siguiente le manifestó a sus tíos lo ocurrido, y que la niña de la había dado a una enfermera, por lo que ubicaron a tal enfermera, y procedieron a los trámites respectivos, obteniendo la colocación familiar de la misma.

Iniciado la audiencia el Tribunal impuso a las partes compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a las partes, iniciando por la parte demandante, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en su escrito libelar, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el mismo, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

Se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, dejando constancia que no comparecieron los ciudadanos CARLOS JOSE VILLARROEL REYES ni MARIA JOSEFINA MARTINEZ, en su condición de testigos promovidos por la parte demandante, por lo que se declaró DESIERTAS dichas testimoniales, por lo que se procedió a la incorporación de las Pruebas Documentales de forma Parcial:

1) Copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana GENESIS GONZALEZ, la cual riela al folio 8 de las presentes actuaciones; la mencionada documental no aporta nada al convencimiento de quien aquí preside a los fines de determinar la veracidad de los hechos por los cuales se demanda en el presente procedimiento, más que para la identificación necesaria para la interposición de cualquier instrumento ante los Órgano Jurisdiccionales o cualquier otro Organismo Público, por tanto se considera impertinente y por ende carece de eficacia probatoria. Y así se Decide.-

2) Constancia de Nacimiento de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual riela al folio 9 de las presentes actuaciones; con la presente documental se evidencia que efectivamente la ciudadana ZULEIMA PEREZ asumió el rol materno de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ante el Hospital donde nació la misma, verificando tanto los hechos narrados por la demandante en el escrito libelar, como por la demandada en su escrito de contestación, sobre éste punto en específico, por lo que éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

3) Acta de audiencia de fecha 08-11-2006, tomada a la ciudadana GENESIS GONZALEZ, la cual riela al folio 7 de las presentes actuaciones; 4) Copia de citación de fecha 08-11-2006, librada a los ciudadanos IVAN FIGUERA y TAMARA GONZALEZ para el día 14-11-2006, la cual riela al folio 10 de las presentes actuaciones; 5) Hoja de Actuación de fecha 14-11-2006 tomada a los ciudadanos IVAN JOSE FIGUERA y TAMARA GONZALEZ, la cual riela al folio 11 de las presentes actuaciones; 6) Hoja de Actuación de fecha 15-11-2006, tomada a la ciudadana GENESIS GONZALEZ, la cual riela al folio 12 de las presentes actuaciones; 7) Hoja de Actuación de fecha 10-04-2007, tomada a la ciudadana GENESIS GONZALEZ, la cual riela al folio 13 de las presentes actuaciones; 8) Hoja de Actuación de fecha 11-04-2007, tomada a la ciudadana GENESIS GONZALEZ, la cual riela al folio 14 de las presentes actuaciones; 9) Oficio N° F8-OFC-00202, de fecha 18-02-2008, dirigido a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Monagas, la cual riela al folio 15 de las presentes actuaciones; 10) Copia fotostática del Oficio N° 16F9-168-08 de fecha 18-02-2009, proveniente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Monagas, la cual riela a los folios 1 y 17 de las presentes actuaciones; 11) Hoja de Actuación de fecha 19-05-2009, tomada a la ciudadana GENESIS GONZALEZ, la cual riela al folio 18 de las presentes actuaciones; 12) Memorandum N° 16F8-598-09, de fecha 24-04-2009, dirigido a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Monagas, la cual riela al folio 19 de las presentes actuaciones; 14) Memorando N° 16F9-803-09, de fecha 28-05-2009, proveniente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Monagas, al cual anexan copias simples del expediente H-133.170-06 y 16F9-598-09, las cuales rielan del folio 20 al folio 55 de las presentes actuaciones; 15) Telegrama N° 16-F-8-00-003-09 de fecha 03-11-2009, librado a la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE PEREZ, el cual riela al folio 109 de las presentes actuaciones; 16) Oficio N° 1734 de fecha 04-11-2009 dirigido al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela mediante el cual se consignó telegrama N° 16-F-8-00-003-2009 dirigido a la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE PEREZ, el cual riela al folio 110 de las presentes actuaciones; 17) Acta de fecha 05-11-2009, levantada en la Fiscalía Octava del Ministerio Público en la cual se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana ZULEIMA PEREZ, la cual riela al folio 111 de las presentes actuaciones; las referidas documentales corresponden a las actuaciones realizadas por el Despacho Fiscal a los fines de investigar la denuncia realizada por la demandante en su oportunidad, evidenciándose que los trámites legales y pertinentes se cumplieron y concuerdan con las manifestaciones realizadas en la Audiencia Oral y Pública, así como también lo manifestado por la demandada en su escrito de contestación, y por cuanto son documentos administrativos, emanados de funcionarios competentes para ello, y los mismos no fueron impugnados, éste Tribunal LES CONCEDE EFICACIA PROBATORIA. Y así se Decide.-

18) Copia certificada del expediente N° 12818 de la nomenclatura interna del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la cual riela del folio 56 al folio 108 de las presentes actuaciones; la referida documental versa sobre el procedimiento de colocación familiar que recae sobre la niña de marras, sin embargo a los efectos de la presente acción nada aporta, puesto que se discute aquí es la maternidad o no de la accionante, y dicha documental si bien es cierto que versa sobre una medida a favor de la niña de marras, no es menos cierto que trata los mismos hechos que se ventilan en el presente asunto y que necesitan precisamente ser esclarecido, por lo que éste Tribunal NO LE CONCEDE EFICACIA PROBATORIA. Y así se Decide.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La filiación está concebida como el vínculo que por motivos biológicos existe entre una persona con el hombre que lo engendró y la mujer que lo alumbró, y es así como nuestra legislación a establecido el Principio de la Unidad de la Filiación, en la medada en que ese vínculo biológico pueda y efectivamente haya sido reflejado en el plano jurídico, salvo la establecida por la adopción, pero de cualquiera de estas dos clasificaciones se derivan los derechos y deberes entre padres e hijos.

De dicha filiación se deriva el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes a preservar su identidad y relaciones personales; derechos reconocidos en la Convención de los Derechos del Niño, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a lo establecido en nuestra Carta Magna en sus artículos 56 y 78.

Artículo 78 de la CRBV establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”…

De igual manera el artículo 56 Constitucional señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 ejusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley, al establecer “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.”

Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.

Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone: “Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”

Así mismo, el artículo 8, 16 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tratan sobre El interés superior del niño, niña y adolescente, que debe prevalecer como norte en todas las decisiones judiciales, y en los actos que realice el Estado; el derecho a un nombre propio y a una nacionalidad, así como también por supuesto el derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, además de vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Adminiculado esto con la interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro ordenamiento jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad jurídica, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, el segundo (la filiación) lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido; y siendo que en el caso de marras la parte demandada afirma los hechos alegados por la parte actora, dejando claro que ciertamente manifestó ser progenitora del niño de marras, más sin embargo lo hizo a los fines de colaborar con la progenitora de éste, que para ese entonces era adolescente, y es por lo que acepta que la progenitora del mismo es la ciudadana GENESIS ALEJANDRA GONZALEZ HERRERA, afirmando lo dicho por la demandante, por lo que es claro para esta Juzgadora, que es ajustado a derecho declarar procedente la acción intentada de Inquisición de Maternidad, teniendo como cierto los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar. Y así se declara.-

Cabe destacar que, quien aquí preside considera necesario dejar constancia que la parte demandada no compareció personalmente, pese a que el órgano Jurisdiccional hiciere lo pertinente a los fines que fuere citado siguiendo el procedimiento establecido en la referida ley; no obstante la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa, enmarcado dentro de lo que se denomina el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente desarrollado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el mismo, conservando la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan a la parte demandada en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GENESIS ALEJANDRA GONZALEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por consiguiente se deja SIN EFECTO la constancia de Nacimiento Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada del Hospital Universitario Central “Dr. Manuel Núñez Tovar”, de ésta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, y se ORDENA emitir nuevo Certificado de Nacimiento a la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dejando constancia que la progenitora de la misma es la ciudadana GENESIS ALEJANDRA GONZALEZ HERRERA.

La Materialización de la presente decisión quedará a cargo del Tribunal de Ejecución que corresponda.-

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución.

La presente decisión se fundamentó en los artículos 56, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 8 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 4, 7, 08, y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Dos (02) días del mes de Mayo de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:45 a.m.. Conste.-

La Secretaria.