CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2010-000594

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: FREDDYS ELIAS ORTIZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ABG. MARY REINA y ABG. NILSA SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.892 y 154.510; respectivamente.
DEMANDADA: NEILIS DAYANA MEDINA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
HIJAS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, mayores de edad, y de éste domicilio.

MOTIVO
.- DIVORCIO ORDINARIO

Nro. Audiencia: AUD-188-2012-JJ1-L-2010-000594

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 16 de Mayo del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda incoada por el ciudadano FREDDYS ORTIZ, en contra de la ciudadana NEILIS MEDINA, quien solicitó se decretare la disolución del vínculo matrimonial que los une; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

La presente causa se inicia en fecha 14-12-2010, con la interposición de demanda por parte del ciudadano FREDDYS ORTIZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por los profesionales del derecho ABG. MARI REINA y ABG. NILSA SANCHEZ, en contra de la ciudadana NEILIS MEDINA, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil; dicha causa es recibida en fecha 15-12-2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada, dejándose constancia que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar sólo la parte demandante consignó su correspondiente escrito probatorio; celebrándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 11-04-2012, dado que no fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Monagas, en fecha 05-10-1994; que su ultimo domicilio conyugal se fijó en la población de Mata Negra, Municipio Libertador, de esta Circunscripción Judicial; que de esa unión conyugal se procrearon dos hijos, de las cuales una de ellas se encontraban bajo régimen de representación para el momento de la interposición de la demanda; que hasta el mes de Mayo del año 1997 transcurría una relación armoniosa, pero que a partir de ese momento empezaron a surgir desavenencias e incomprensiones entre ellos. Aduce además el actor que su persona abandonó el hogar común en el mes de Mayo del año 1997, a los fines de proteger la integridad no sólo de la pareja, sino también de las hijas habidas en el matrimonio, aunado al hecho que actualmente tiene otro hijo, procreado posterior a la separación de hecho de ambos cónyuges.

La parte demandada no presentó escrito de contestación alguno.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad, ratificando las apoderadas judiciales del demandado que su representado procedió a abandonar el hogar común, amparado pues en la premisa de solventar las desavenencias presentadas en la pareja, invocando el Divorcio Remedio o también llamado Divorcio Solución.

La parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la audiencia de Juicio.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

De la Parte Demandante:

1) La ciudadana ELIANNYS ORTIZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.338.628, quien expuso entre otras cosas: “Sí (a la pregunta si es hija de los cónyuges)… hubo discusiones, peleas… Sí (a la pregunta si sus padres tiene más de quince años separados)…”. De dicha testimonial se desprende que efectivamente las partes ya no hacen vida en común, y que durante la relación surgieron peleas, y discusiones, siendo natural las desavenencias entre personas, en el entendido, que tiene distintos caracteres, y son individuales en sus pensamientos, no obstante si estas desavenencias son en gran proporción, por supuesto que detona entonces una ruptura del vínculo, sin embargo con dicha testimonial no se demostró tal situación, y mucho menos se pudo dilucidar la causal invocada por la parte actora, por cuanto no se hace alusión, al abandono de uno u otro cónyuge, sino más bien de la separación de hecho que llevan estos por un tiempo prolongado; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal NO LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, al testimonio antes descrito. Y Así se Declara.-

.- De la Declaración de Parte:
Se tomó la misma al ciudadano FREDDYS ORTIZ, identificado en autos, señalando ésta entre otras cosas: “sí, yo me fui… ya no nos entendíamos bien… ella vive a parte, tiene otra pareja…”; destacando que dicha declaración se toma como confesión, dado que se entiende que las partes están plenamente juramentadas en la Audiencia de Juicio, al momento de ser preguntados por la Juez que preside el Tribunal, y dado que la misma fue tomada de conformidad con lo previsto en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

Se incorporaron por su lectura de forma parcial:

.- De los Elementos Fundamentales de la Acción:
1) Acta de Matrimonio de los ciudadanos FREDDYS ORTIZ y NEILIS MEDINA, la cual riela del folio Siete (07) al folio Nueve (09) del presente asunto; y 2) Actas de Nacimientos de las hijas habidas en el matrimonio, las cuales rielan a los folios Cuatro (04) y Cinco (05) del presente asunto; con las cuales quedó probado el vínculo matrimonial y la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto estas documentales no fueron tachadas ni impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

.- De las Pruebas Documentales:
1) Facturas del control de pago de las mensualidades del Instituto Educacional “San José”, cursante al folio Sesenta y Cinco (65) de las presentes actuaciones; 2) Factura de pago de la matricula escolar, adquisición de alimentos, útiles escolares y ropa, que riela del folio Sesenta y Seis (66) al folio Sesenta y Nueve (69) del presente asunto; 3) Depósitos bancarios varios, insertos a los folios que van del Setenta (70) al Setenta y Seis (76); 4) Depósitos de pago de obligación de manutención realizada ante el Consejo de Protección del municipio Libertador del Estado Monagas, cursantes del folio Setenta y Siete (77) al Ochenta (80) de las presentes actuaciones; 5) Facturas de casas comerciales, inserto a los folios Ochenta y Uno (81) y Ochenta y Dos (82) del presente asunto; y 6) Constancia de salario del ciudadano FREDDYS ELIAS ORTIZ ORTIZ, remitida por la Gerencia de los recursos Humanos de PDVSA, cursante al folio Ochenta y Cuatro (84) de las presentes actuaciones; con dichas documentales pretende el actor demostrar que ejerció sus obligaciones con respecto al Régimen de sus Hijas, y la capacidad económica del mismo, más sin embargo al examinar estos medios de prueba, este Tribunal Primero de Juicio debe declararlos impertinentes ya que no aportan elementos de convicción, para demostrar la causal imputada al cónyuge, por lo que aún cuando las mismas no fueron impugnadas, no guardan relación con el punto controvertido, en consecuencia éste Tribunal NO LES CONCEDE EFICACIA PROBATORIA. Y así se Declara.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre los cónyuges (y en muchos casos también entre las familias de origen de éstos) una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por el derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o adoptados de sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente. Nuestra Carta Magna, en su artículo 78, consagra la prenombrada Institución Social, y le da carácter jurídica, así como también lo contempla el Código Civil, estableciéndose las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.

Se evidencia de autos que el actor demanda a su cónyuge por Divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; vale decir, Abandono Voluntario, entendiéndose ésta como (…) “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II); así las cosas el abandono voluntario es una autentica abdicación, dejación o desatención imputable, de cualquier deber conyugal que los esposos están obligados a cumplir no es el abandono fáctico o material simplemente; es decir, que no sólo se produce con la retirada del cónyuge del hogar común; diferente a la separación de hecho puesto que en ésta no existe cónyuge culpable, ya que la separación se puede originar por mutuo acuerdo y también por voluntad unilateral, suponiéndose en tal situación la aquiescencia o conformidad al menos tácita del otro; así no abandona el que es echado de la casa.

Ahora bien, para que se materialice el incumplimiento de los deberes conyugales, el mismo requiere que en primer lugar sea grave; esto es, que resulte así de la actitud definitiva adoptada por uno de los cónyuges para separarse del hogar común; que sea intencional; refiriéndose a la voluntad de no permanecer en el hogar común, voluntad que debe ser libre de apremio, coacción o juramento alguno; No podrá reclamarse abandono quien maliciosamente dejó el hogar y que al retornar éste, ya no existe; y por último, el abandono debe ser injustificado

El abandono voluntario previsto en el numeral 2º del artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. También sostiene la doctrina que sería causa de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.

Por ello en el libelo de la demanda en que se hace valer esta causal, la parte actora está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen una infracción, con lo que se logra evitar además, que se ponga en trance de indefensión al demandado si se le permitiera a aquella hacer uso de dicha causal en forma genérica. Igualmente debemos dejar claro que el artículo 191 del Código Civil establece a quien le corresponde la acción, el cual reza lo siguiente: “…La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…” (sombreado propio del Tribunal).

Ahora bien, en el transcurso de la audiencia, la parte demandante en su declaración de parte, la cual se toma como confesión, admitió haber abandonado el hogar común, por no entenderse como pareja, indicando además que la ciudadana habita en la actualidad una vivienda aparte, comprobando pues, que fue el actor quien abandonó el hogar común, ratificado esto por las apoderadas judiciales de éste, al indicar en sus exposiciones, que se representado abandonó el hogar, a los fines de no crear desestabilización psicológica, ni a la pareja ni a las hijas habidas en el matrimonio, invocando el criterio jurisprudencial del Divorcio Remedio.

En el caso de marras una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate, NO quedó demostrado el abandono voluntario del hogar conyugal, ni de los deberes conyugales, por parte de la ciudadana MEILIS MEDINA, causal invocada por la parte actora, por lo que mal pudiera éste Tribunal declarar Con Lugar una demanda de Divorcio, basada en una causal perpetrada por el mismo accionante, por lo que a la luz de ésta Juzgadora la demanda no ha prosperado en derecho y así debe decretarse en la definitiva. Y así se Decide.-

Ahora bien, invocó la parte actora el criterio jurisprudencial del Divorcio Solución, por lo que es preciso traer a colación lo que la doctrina ha venido señalando como divorcio remedio, tesis que considera el divorcio como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia la ha acogido la jurisprudencia nacional, tal como se aprecia en sentencia de fecha 26 de Julio de 2001 el Magistrado Juan Rafael Perdomo, señalando que las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad, desprendiéndose de dicha sentencia:

“La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.” (Resaltado propio del Tribunal).

Señala igualmente la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17-07-2008, con ponencia del Mgistrado Alfonso Valbuena Cordero:
“Por último y a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio.”

Según las sentencias anteriormente citadas, no puede aplicarse el Divorcio Solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada, aunado a que no existe reconvención alguna que evidencia la posición de la parte demandada de verificar la fractura del vínculo conyugal con la plena intención de ambos de querer separarse uno del otro, requisito éste necesario para que conjuntamente con lo antes expuesto proceda el Divorcio Remedio; mal pudiera ésta Juzgadora aplicar en el presente asunto la teoría del divorcio solución tal y como lo solicita el accionante; es decir, no puede ésta Decisora disolver el vínculo matrimonial existente entre las partes aplicando tal teoría, sin estar demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada, ni la clara posición de ambos cónyuges en manifestar la fractura de la unión matrimonial. Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por el actor y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano FREDDYS ELIAS ORTIZ ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana NEILIS DAYANA MEDINA GUERRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por lo que se mantiene hasta la fecha el vínculo matrimonial que los unió en fecha 05-10-1994.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. GLORIMIG FARIAS
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m.. Conste.-

La Secretaria.