REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Maturín, 28 de Mayo de 2012

ASUNTO: JJ1-L-2011-000678

Visto el escrito presentado por la ciudadana MARITZA MARGARITA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio, quien actúa a favor de los Niños: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante el cual solicita la COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL de los referidos niños, en su hogar, esta Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal es de interpretación restrictiva; por lo cual su aplicación es procedente sólo cuando esté prevista expresamente por la disposición que las sanciona. Así las cosas el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “Las preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de ésta Ley es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado, y la legitimación que tiene para solicitarla…”; concatenando esto con lo estipulado en el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente establece que: “el Juez o Jueza… puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objetos de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar los derechos de los sujetos del proceso…”.-

SEGUNDO: La solicitante aduce en su escrito petitorio que es necesaria la presente medida, a los efectos de preservar y garantizar los derechos de asistencia material, vigilancia, salud, y educación a los niños, haciendo énfasis en éste último, por cuanto en las Instituciones Educativas en las cuales estudian le requieren alguna certificación que es la representante legal de los niños; con lo que se observa que lo que persigue la presente solicitud es salvaguardar el derecho a la educación, implícito en el al desarrollo integral de los niños; respetando así el Derecho no sólo constitucional, sino el derecho Humano que posee todo niño, niña o adolescente a la formación de conocimiento; entendiendo que es papel ineludible por parte del Estado, garantizar la educación permanente orientada a preparar al hombre para el uso positivo de sus conocimientos, teniendo como objeto principal la autorrealización, la valoración de la familia, la integración social, así como fortalecimiento de las identidades culturales y el ejercicio democrático de la libertad; entendida ésta necesidad, el Estado Venezolano debe garantizar oportunidades de aprendizaje a todos los venezolanos, por lo que considera ésta Juzgadora pertinente el pedimento de la prenombrada ciudadana.

TERCERO: El derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se prueba lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el curso del proceso.-

QUINTO: Con las pruebas aportadas la solicitante ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley, y tomando en cuenta el interés superior de los niños OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificados en autos, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes; principio dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; que siendo la ciudadana MARITZA MARGARITA QUIJADA, quien en la actualidad mantiene los cuidados de los mencionados niños y solicita la Medida Cautelar, en aras de coadyuvar con el ejercicio del derecho de educación de los niños de marras; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Encabezamiento, y Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA decretar Medida de Colocación Familiar Provisional de los niños OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), bajo la responsabilidad de crianza provisional de la ciudadana MARITZA MARGARITA QUIJADA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de éste domicilio, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus nietos OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberán permanecer los niños antes mencionados en compañía de la prenombrada ciudadana, en el hogar de esta última, quien tendrá su representación legal, asimismo, todos los deberes y derechos al igual que su progenitora, sin exclusión de los deberes y derechos de ésta última. Y así se Decide.- Líbrese lo Conducente. Cúmplase.-
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO

La Secretaria

ABG. GLORIMIG FARIAS