CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2011-000776

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: DERSIS MARIA RODRIGUEZ DE PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ANAIS NOGUERA, Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
ADOLESCENTES: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de Quince (15), y Doce (12) años de edad; respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO
.- COLOCACION FAMILIAR

Nro. Audiencia: AUD-192-2012-JJ1-L-2011-000776

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 21 de Mayo del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por la ciudadana DERSIS MARIA RODRIGUEZ, quien solicitó se decretare la COLOCACION FAMILIAR a favor de los adolescentes de marras en su hogar; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

La presente causa se inicia en fecha 18-02-2011, con la interposición de demanda por parte de la ciudadana DERSIS RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, a favor de sus sobrinos, por motivo de COLOCACION FAMILIAR; dicha causa es recibida en fecha 23-02-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la representante del ministerio público, dejándose constancia que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar la parte demandante consignó escrito probatorio; celebrándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 27-07-2011, dado que no cabe la mediación en el presente asunto, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que su hermana quien en vida respondiera al nombre de TANIA GUADALUPPE RODRIGUEZ, falleció en fecha 19-02-2010, dejando dos hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, quienes quedaron bajo su cuidado, siendo que su progenitor igualmente falleció en fecha 21-06-2001, quien respondiera al nombre de HIDUBLIS RAFAEL DIAZ.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas:

.- De la Opinión de los Adolescentes:
Se tomó la opinión de ambos adolescentes de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual entre otras cosas manifestaron su conformidad en la convivencia con su tía materna; ahora bien se desprende de la doctrina y de la posición de nuestro máximo Tribunal, que la opinión del niño, niña o adolescente es consecuencia del ejercicio de sus derechos como persona natural; ser humano que entiende y asimila las situaciones que suceden a su alrededor, por ende debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se Decide.-

.- Prueba de Experticia:
3) Informe Parcial practicado a la ciudadana DERSI RODRIGUEZ, el cual se le dio lectura parcial, a los fines de incorporar el mismo a la audiencia oral y pública, donde el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección deja constancia entre otras cosas que “… las condiciones ambientales observadas en el hogar son favorables para la normal convivencia de los miembros que la ocupan, en la que los adolescentes cuentan con las comodidades necesarias… la solicitantes Dersis Rodríguez de Pinto no presenta alteraciones psicopatológicas o sensoperceptivas que le impidan dar continuidad a la responsabilidad de criar a sus dos sobrinos…”; recomendando además el referido Equipo Multidisciplinario se le otorgue la Colocación Familiar a la ciudadana DERSIS RODRIGUEZ, en virtud que “es la persona que ha brindado mayor estabilidad emocional, en salud, educación y atención de los mismos…”; el mencionado informe corre inserto a los folios que van del Veintiocho (28) al Treinta y Tres (33) del presente asunto; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las partes no solicitaron aclaratorias ni nulidad alguna, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

.- De las Documentales
.- De las Documentales
1) Acta de Nacimiento de los adolescentes en cuestión, que rielan a los folios Cinco (05) y Seis (06) de las presentes actuaciones, 2) Acta de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de TANIA GUADALUPE RODRIGUEZ, la cual riela al folio Cuatro (04) del presente asunto, y 3) Acta de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de HIDULBIS RAFAEL DIAZ ACOSTA, la cual riela al folio Ocho (08) del presente asunto; documentales éstas fundamentales para determinar que efectivamente los ciudadanos TANIA RODRIGUEZ e HIDULBIS DIAZ, son los progenitores de los prenombrados adolescentes que se pretenden dar en colocación familiar, y probar la filiación materno-paterno alegada, así como también evidenciar que los referidos progenitores fallecieron en fecha la primera en fecha 19-02-2010 y el segundo en fecha 10-06-2001; y por cuanto éstas documentales no fueron impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y Así se Decide.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo, este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75, el cual reza “Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley… (omissis). (Negrita del Tribunal), lo cual se ve adminiculado con el principio consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26; a saber: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen… (omisis).

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la custodia de un niño, de una niña o de un adolescente, de manera temporal, en un hogar el cual no es el paterno o materno en principio (artículo 396 ejusdem); por lo que se observa que la presente solicitud de Colocación Familiar tiene por objeto garantizarle a los adolescentes el derecho a ser criados en el seno de una familia; y si bien es cierto que no es con sus progenitores, no es menos cierto que estaría dentro de su familia extendida, puesto que a quien se le pretende otorgar la Colocación Familiar es a la tía materna; por otra parte se evidencia en los estudios realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana DERSIS RODRIGUEZ, le ha venido brindando a los adolescentes, además de los cuidados debidos, el derecho a criarse en el seno de su familia de origen, la cual les garantice su desarrollo integral, por lo que la opinión del equipo Multidisciplinario es favorable a otorgar la Colocación Familiar de los prenombrados adolescentes en el hogar de la referida ciudadana, considerando entonces quien aquí decide que debe prosperar en Derecho la solicitud aquí planteada. Y así se Decide.-



DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la ciudadana DERSIS MARIA RODRIGUEZ DE PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.512.764, a favor de los adolescentes OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad con lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; en consecuencia, se le atribuye la Custodia de los prenombrados adolescentes a la ciudadana DERSIS RODRIGUEZ, conforme lo dispone el artículo 358 ejusdem, QUEDÁNDOLE TOTALMENTE PROHIBIDO hacer entrega de los referidos Adolescente a terceras personas sin la previa autorización del Órgano Jurisdiccional.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena realizar seguimiento a través de Informes Integrales, por el lapso de Seis (06) meses con intervalos de Tres (03) Meses, quedando dicho seguimiento a cargo del Juez de Ejecución que corresponda.

La presente decisión se fundamentó en los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 3, 18, 19, y 24 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 7, 10, 32, 41, 42, y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. GLORIMIG FARIAS


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m.. Conste.-

La Secretaria.