REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001591
ASUNTO : NP01-P-2008-001591


AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la ABGA. BIGIDA BELLO ACOSTA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano JUNIOR JOSE APARICIO CASTELLIN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FICICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41,42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YEISI JOSE NUÑEZ NUÑEZ, este Tribunal como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado resulto ser: JUNIOR JOSE APARICIO CASTELLIN, venezolano, TITULAR DE LA CEDUAL DE IDENTIDAD, V-14.253.744, (se desconocen otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41,42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YEISI JOSE NUÑEZ NUÑEZ,

Revisadas como han sido las actuaciones que cursan por ante esta fiscalia, bajo la nomenclatura 16F15-0383-2008, las cuales guardan relación con la acusa NP01-2008- (Nomenclatura de este Tribunal), esta Representación Fiscal, a los fines de realizar el Acto Conclusivo correspondiente, observa lo siguiente:
DE LOS HECHOS
CURSA L FOLIO UNO (01) de las actuaciones, Denuncia N° PM-0039-08, interpuesta por la ciudadana YEISI JOSE NUÑEZ NUÑEZ, por ante la fundación casa bolivariana de la mujer del estado Monagas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…acudo ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre: JUNIOR JOSE APARICIO CASTELLIN, quien desde el día sábado 02-02-08, me vine golpeando y amenizándome de muerte; tanto a mi como a nuestro hijo de 14 días, de nacido; el dice que el puede hacer lo que le da la gana, porque tiene un primo que es fiscal del ministerio publico en la ciudad de puerto la cruz, que lo saca de cualquier problema; anteriormente lo denuncié u me rompió en mi cara la orden de medicatura forense para que yo no fuera, es todo.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Ahora bien, esta representación Fiscal del Estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, observa que de la declaración de la víctima se desprende que no hubo testigos de los hechos denunciados, no aportando la victima mas elementos de convicción o medio de prueba alguno que permita atribuirle la responsabilidad o comisión del tipo penal precalificado, al ciudadano: ALIRIO DEL JESUS AVILA.

Es de hacer notar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo trascurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, como por ejemplo, entrevista a testigos presénciales y/o referenciales del hecho, etc.

En este orden de ideas, surge el supuesto establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:”… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado…”.

DE DERECHO

Ahora bien, esta representación Fiscal del Estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, observa que de la declaración de la ciudadana: YEISI JOSE NUÑEZ, titular de la cedula de identidad 17.721.831 en su denuncia, manifestó que su concubino LAEXANDER FELIX,… la golea a amenaza con matarla. Siendo que ella acudió a realizarse el respectivo Examen Medico Forense, examen que fue practicado por el Dr. Ernesto Gardié E. Quien manifiesta lo siguiente, examen físico: hematoma en región al dorso toráxico, ambos brazos, muslo izquierdo y región zigomática cicatrices de 5cts. De longitud en cara externa del brazo izquierdo. Teniendo así un tiempo de curación: de 08 días a partir del suceso y un tiempo de reposos de:07 días a partir del suceso. Mas no pudiendo sostener la VIOLENCIA PSICOLOGICA, presente caso, ya que la ciudadana YEISI NUÑEZ no a comparecido no ha comparecido hasta la presente fecha ante este Despacho fiscal para ser remitida a practicarse la respectiva evaluación psicológica y la testigo presencial de los hechos que señala de manera expresa en que consistió la presunta agresión, por lo que el delito de amenaza no quedo claramente evidenciado.
Es de hacer notar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo trascurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, como ejemplo: declaración de testigos presénciales o referenciales, inspección ocular donde se suscitaron los hechos (sitio del sucedo).

En este orden de ideas, surge el supuesto establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en el cual establece lo siguiente: “… a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”

PETITORIO
Por todo los razonamientos anteriores expuestos, esta representación fiscal, solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano: JUNIOR JOSE APARICIO CASTELLIN, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FICICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41,42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YEISI JOSE NUÑEZ NUÑEZ,



Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal PRIEMRO de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO
de la presente causa, seguida al ciudadano ALIRIO DEL JESUS AVILA, venezolano, Estado Civil: Casado, domiciliado en el sector la Democracia, calle 05 CASA N ° 343, Maturín- Estado Monagas, (se desconocen otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FICICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41,42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YEISI JOSE NUÑEZ NUÑEZ, Es todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano ALIRIO DEL JESUS AVILA, venezolano, Estado Civil: Casado, domiciliado en el sector la Democracia, calle 05 CASA N ° 343, Maturín- Estado Monagas, (se desconocen otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FICICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41,42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YEISI JOSE NUÑEZ NUÑEZ, Es todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana Neida Josefina Rodríguez Sabaleta. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. ALEYANDRA DAS NEVES