REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004115
ASUNTO : NP01-P-2008-004115


AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. ANGELA AURORA LEON, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Victima: ROSINA ATENE, MACHADA VENTURA, con cédula de identidad N° E-80.338.187, con residencia en Calle Bermúdez, casa numero 22, de la Población de Aguasay, Estado Monagas.
Imputado: JESUS NAPOLEON MAITA GOMEZ,
FUNDAMENTOS DE HECHO:
Se da inicio a la presente investigación en fecha 19-07-2005, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana ROSINA ATENEA MACHADA VENTURA, en contra del ciudadano: JESUS NAPOLEON MAITA GOMEZ, en la cual manifestó su concubino llego a su casa y la insulto y la agredió con los pies en el estomago y la pierna, y con un palo le golpeo en al espalda, folio, 01
FUNDAMENTOS DE DERECHO
EN fecha 19-07-05, esta representación Fiscal ordena la práctica de Inspección Ocular, en el lugar de los hechos, y la misma no fue practicada como diligencia urgente y necesaria por el órgano de investigación penal. Posteriormente en fecha 20-07-05, fue practicada Experticia De Reconocimiento Medico Legal, a la Victima ROSINA ATENEA MACHADA VENTURA, en la cual el experto concluye que el tiempo de curación, es de 10 días, observándose que el carácter de las lesiones es de “Mediana Gravedad”, entrevista no se realizaron, por cuanto según el dicho del denunciante no quiere involucrar a nadie en esta averiguación.
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en virtud de que la victima fue objeto de agresiones físicas.
En este orden de ideas, el delito de: VIOLENCIA FISICA, contempla una pena de prisión de seis (069 a dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: un (01) año de prisión; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de TRES (03) años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5° Ejusdem.
En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 20-07-05, sin hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 108 íbidem), habiendo trascurrido desde la fecha de comisión del hecho: 19-07-05, hasta la presente fecha, un total de 03 años. 01 mes y 10 días, tiempo este que supera con creces el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.
OPINION FISCAL

Por lo antes expuesto, esta representante del ministerio Publico Solicita se decretado el sobreseimiento de la causa, iniciada por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articuló 17 de la derogada ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 08 del articulo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal,
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta: el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por extinción de la acción penal, conforme al contenido del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE ANTONIO MAITA GONZALEZ por la presunta comisión de los delitos de : VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia En consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana víctima. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. ALEYANDRA DAS NEVES