REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004946
ASUNTO : NP01-P-2008-004946


AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la ABGA. LISBETH ROJAS RODRIGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano WILLIANS RAMON URQUIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su primer aparte en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CUSTODIA ROSALIA URQUIA, este Tribunal como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado resulto ser: WILLIANS RAMON URQUIA, venezolano, de 23 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Temblador Estado Monagas, Hijo de Brígida Urquia (V) y Padre Desconocido, nacido en fecha 04-08-1986, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.403.080, domiciliado en EL BARRIO VICTORIO FABRE, POR LA ENTRADA DE LA FERRETERIA HIERRO TEMBLADRO, FRENTE DE LA CANCHA, TEMBLADOR ESTADO MONAGAS.
HECHOS
Los hechos resultan ser los expuestos por la Vindicta Pública, acaecidos en fecha 15/11/2008, quedando plasmados en el escrito presentado, de la manera siguiente: “La presente Investigación Penal, se apertura en fecha en fecha 15/11/2008, en virtud de actuaciones recibidas de Dirección de Policía Estadal de Monagas, Comisaría Policial del Municipio Libertador, realizadas con objeto del procedimiento realizado en fecha 13/11/2008 por funcionarios adscritos al prenombrado órgano policial, con ocasión a la información aportada por una ciudadana identificada con el nombre de CUSTODIA ROSALIA URQUIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.725.509, de nacionalidad Venezolana, Natural de Santa Catalina, Estado Delta Amacuro, de 71 años de edad, nacida en fecha 1504-1937, estado civil: Soltera, de profesión u oficio Del Hogar, residenciada en el Sector Guayabal al lado del Puente, Casa Sin Numero, Temblador Municipio Libertador, Estado Monagas, y quien a tales fines expone lo siguiente: “El día de hoy (13-11-08), aproximadamente como a las siete de la noche, cuando me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada cuando se presento mi nieto de nombre WILLIANS JOSE URQUIA, quien reside en la misma dirección y empezó a agredir a sus hermanos menores de edad, y yo le reclame que porque motivo el les pegaba que ellos no habían hecho nada, y este se molesto y me empujo luego salio persiguiendo a su hermano VINCER URQUIA, de 3 años y empezó a golpearlo luego agarro un sartén con aceite caliente en la cocina, para echarle al hermano cuando yo quise intervenir este me hecho a mi el aceite quemándome en el pecho a la altura del seno izquierdo, y me empujo golpeándome contra la cocina aporreándome la mano derecha, y empezó agredir a su hermano y yo tome una pala para golpearlo para que soltara a su hermano fue cuando le di por la cabeza y este se fue para la calle, luego fui a la policía a exponer la denuncia.” (Folio 03 y Vto.)
Los hechos anteriormente transcritos fueron corroborados con los siguientes elementos: 1.- Acta de Entrevista, de fecha 13-11-2008, rendida por la ciudadana identificada como nombre de CUSTODIA ROSALIA URQUIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.725.509, de nacionalidad Venezolana, Natural de Santa Catalina, Estado Delta Amacuro, de 71 años de edad, nacida en fecha 1504-1937, estado civil: Soltera, de profesión u oficio Del Hogar, residenciada en el Sector Guayabal al lado del Puente, Casa Sin Numero, Temblador Municipio Libertador, Estado Monagas, ante funcionarios adscritos a ese órgano policial, donde se presenta con la finalidad de Denunciar, es por ello que lo hace en los siguientes términos:
“El día de hoy (13-11-08), aproximadamente como a las siete de la noche, cuando me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada cuando se presento mi nieto de nombre WILLIANS JOSE URQUIA, quien reside en la misma dirección y empezó a agredir a sus hermanos menores de edad, y yo le reclame que porque motivo el les pegaba que ellos no habían hecho nada, y este se molesto y me empujo luego salio persiguiendo a su hermano VINCER URQUIA, de 3 años y empezó a golpearlo luego agarro un sartén con aceite caliente en la cocina, para echarle al hermano cuando yo quise intervenir este me hecho a mi el aceite quemándome en el pecho a la altura del seno izquierdo, y me empujo golpeándome contra la cocina aporreándome la mano derecha, y empezó agredir a su hermano y yo tome una pala para golpearlo para que soltara a su hermano fue cuando le di por la cabeza y este se fue para la calle, luego fui a la policía a exponer la denuncia.” (Folio 03 y Vto.)
2.- En fecha 13-11-2008, el órgano policial, en cumplimiento de los deberes impuestos, y al amparo de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza el procedimiento correspondiente, aprehenden al ciudadano y puesto a la orden de la Representación Fiscal, quien lo presenta ante el órgano jurisdiccional donde es escuchado por el Juez de Control correspondiente, quien a solicitud del Ministerio Público, impuso al imputado de las Medidas de Protección y Seguridad atinentes al caso planteado y de igual manera le da Libertad Inmediata. (Folio 22 y Vto.)
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar, ya que se evidencia en el acta de entrevista que no se individualizan testigos hábiles y contestes que adminiculados con el examen médico legal pudieran dar fe de la ocurrencia de los hechos que narra la víctima, por lo que no existen elementos suficientes para probar la comisión del delito que le fuera atribuido, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, lo que de alguna manera conlleva a determinar que no existen elementos de convicción suficientes que pudieran llevar a la representación fiscal al convencimiento de que el hecho objeto del proceso se haya realizado efectivamente, tal como lo manifiesta la ciudadana víctima, no existiendo posibilidad alguna de probar la comisión del hecho punible por parte del ciudadano en forma objetiva.
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano WILLIANS RAMON URQUIA, venezolano, de 23 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Temblador Estado Monagas, Hijo de Brígida Urquia (V) y Padre Desconocido, nacido en fecha 04-08-1986, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.403.080, domiciliado en EL BARRIO VICTORIO FABRE, POR LA ENTRADA DE LA FERRETERIA HIERRO TEMBLADRO, FRENTE DE LA CANCHA, TEMBLADOR ESTADO MONAGAS, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano WILLIANS RAMON URQUIA, venezolano, de 23 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Temblador Estado Monagas, Hijo de Brígida Urquia (V) y Padre Desconocido, nacido en fecha 04-08-1986, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.403.080, domiciliado en EL BARRIO VICTORIO FABRE, POR LA ENTRADA DE LA FERRETERIA HIERRO TEMBLADRO, FRENTE DE LA CANCHA, TEMBLADOR ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su primer aparte en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CUSTODIA ROSALIA URQUIA, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana CUSTODIA ROSALIA URQUIA. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. ALEYANDRA DAS NEVES