REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004975
ASUNTO : NP01-P-2008-004975
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la ABGA. ANA CECILIA MORA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano RAFAÉL RUÍZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARGARITA SUCRE, este Tribunal como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado resulto ser: RAFAÉL RUÍZ, venezolano, de 44 años de edad, Estado Civil Casado, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, natural de Jusepín Estado Monagas, nacido en fecha 17/06/1963, titular de la cedula de identidad Nº V-9.898.216, domiciliado en EL SECTOR EL MEREYAL, CASA S/Nº, VIA POTRERITO. TELEFONO: 0414-7712726.
HECHOS
Los hechos resultan ser los expuestos por la Vindicta Pública, acaecidos en fecha 06/06/2008, quedando plasmados en el escrito presentado, de la manera siguiente: “La presente Investigación Penal, tuvo su inicio en fecha 06/06/2008, cuando la ciudadana ROSA MARGARITA SUCRE, plenamente identificada en las actas procesales, se presenta por ante la Comandancia General de la Policía del Estado, con la finalidad de Denunciar, lo cual procede hacerlo en los siguientes términos: “comparezco por ante este Despacho policial con la finalidad de dejar asentado una denuncia en contra de mi concubino de nombre RAFAÉL RUÍZ, de 43 años con la misma dirección domiciliaria, ya que el mismo el día de hoy aproximadamente a la 1:00 de la tarde sostuvo una discusión conmigo y luego procedió a sacar mis cosas para afuera de la casa, sacó mi cama, mis sábanas y una ropa para ese momento yo me encontraba cocinando en un fogón, ya que no me deja utilizar la cocina, no deja que yo abra la nevera, mi concubino cada vez que quiere me arremete, me golpea y me ofende y dice que me vaya de la casa, nosotros tenemos cinco años conviviendo y no tenemos hijos de dicha relación, cada vez que quiere que se encuentra en estado de ebriedad, me molesta y me agrede, trabaja y no me pasa nada de dinero y ahora lo que quiero es que deje de molestarme,. Cuando es interrogada por el funcionario receptor de la denuncia: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene testigo de los hechos que narra? CONTESTO: no había nadie más.”..
Los hechos anteriormente transcritos fueron corroborados con el siguiente elemento: 1.- Denuncia común cursante al folio Uno (01) y vuelto, Suscrita por el Agente ELEAZAR ASTUDILLO, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas, de fecha 06/06/2008 rendida por la ciudadana ROSA MARGARITA SUCRE.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar, ya que se evidencia en el acta de entrevista que no se individualizan testigos hábiles y contestes que adminiculados con el examen médico legal pudieran dar fe de la ocurrencia de los hechos que narra la víctima, por lo que no existen elementos suficientes para probar la comisión del delito que le fuera atribuido, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, lo que de alguna manera conlleva a determinar que no existen elementos de convicción suficientes que pudieran llevar a la representación fiscal al convencimiento de que el hecho objeto del proceso se haya realizado efectivamente, tal como lo manifiesta la ciudadana víctima, no existiendo posibilidad alguna de probar la comisión del hecho punible por parte del ciudadano en forma objetiva.
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano RAFAÉL RUÍZ, venezolano, de 44 años de edad, Estado Civil Casado, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, natural de Jusepín Estado Monagas, nacido en fecha 17/06/1963, titular de la cedula de identidad Nº V-9.898.216, domiciliado en EL SECTOR EL MEREYAL, CASA S/Nº, VIA POTRERITO. TELEFONO: 0414-7712726, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano RAFAÉL RUÍZ, venezolano, de 44 años de edad, Estado Civil Casado, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, natural de Jusepín Estado Monagas, nacido en fecha 17/06/1963, titular de la cedula de identidad Nº V-9.898.216, domiciliado en EL SECTOR EL MEREYAL, CASA S/Nº, VIA POTRERITO. TELEFONO: 0414-7712726, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARGARITA SUCRE, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana ROSA MARGARITA SUCRE. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. ALEYANDRA DAS NEVES