REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Primero  de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Monagas  
 
Maturín, 26 de Mayo de 2012
 
202º y 153º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: NP01-S-2012-000830
 
ASUNTO 			: NP01-S-2012-000830
 
 
 
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA  A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
 
 
Corresponde a este Juzgado  Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las  Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día  25-05-2012, para oír al ciudadano HERNAN RUPERTO PEREZ MATA titular de la cédula de identidad Nº V- 12.528.574, de 35 años de edad, por haber nacido Acarigua estado Portuguesa fecha 12/12/1976 de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero; hijo de: Adelaida Victoria Mata (v) y de Hernán Pérez (f), residenciado en: urbanización la guajira, calle H quinta etapa,  casa numero 01, Acarigua estado Portuguesa, y en esta ciudad actualmente estoy viviendo en la calle detrás del Fiorca libertador de esta ciudad de Maturín Estado Monagas  Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Segunda Especializada ABOGADO CESAR GUZMAN y  en virtud de ello se observa:
 
LOS HECHOS
 
Oídas las solicitudes de las partes,  las exposiciones que anteceden y evaluadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de  reciente data, perseguible de  oficio y cuya acción penal  no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana WENDY según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación: 
 
 
 
.- Acta de investigación penal de fecha 24 de mayo 2012, que riela al folio uno (1) y su vuelto, de la presente  causa, donde funcionarios  adscritos al  Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín  hacen constar  que  funcionarios pertenecientes a la Dirección de la Policía Socialista del Estado Monagas, trayendo oficio  Nº.- 0208-12 de fecha 24-05-12 remiten actuaciones y al ciudadano HERNAN RUPERTO PEREZ MATA titular de la cédula de identidad Nº V- 12.528.574,  en calidad de aprehendido quienes actuaron al amparo del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
 
  
 
  .- Acta Policial de fecha 23 de mayo 2012, que riela al folio tres (3) y su vuelto,  del presente Asunto Penal, donde funcionarios actuantes adscritos a la Dirección de la Policía Socialista del Estado Monagas, hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de  como  reciben la denuncia, quienes luego de verificar los hechos proceden aprender al ciudadano HERNAN RUPERTO PEREZ MATA titular de la cédula de identidad Nº V- 12.528.574,  y pasarlo a la orden la  Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas.
 
 
.- Constancia Médica  de fecha 23 de mayo 2012, que riela al folio cuatro (4) de la actas procesales en la presente causa, donde se hace constar que  el ciudadano HERNAN PEREZ fue atendido de emergencia, en el centro de salud diagnóstico, ubicado en la urbanización LOS GUARITOS de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, 
 
 
.- Acta de entrevista de fecha 23 mayo 2012, que riela al folio seis (6) y su vuelto en el Presente Asunto penal,  realizada a la ciudadana: WENDY VIVAS, titular  de la cédula de identidad Nº.- v 19.7738.281.  con domicilio en la ciudad de Maturín Monagas, quien expuso ante el órgano receptor de la denuncia: “ Yo venía saliendo de mi trabajo cuando me percato que un señor me está viendo, yo sigo caminando y cruzo la calle con la intención de agarrar un carrito por puesto,  cuando pasa uno le meto la mano pero iba lleno, el señor ese cruzó la calle  y se puso detrás de mi, Lugo pasó otro carrito y yo me monto, entonces el señor ese se monta rápidamente por la `puerta izquierda, veníamos en el carrito y él me seguía viendo y haciendo gestos con la boca, después yo me bajé en el ambulatorio José María Vargas y el señor se bajó rápidamente sin pagar, luego yo camino rápido como para despistarlo  pero él me sigue también , mirándome siempre, yo crucé varias veces las calles para cerciorarme que me estaba siguiendo  de verdad, pero el me seguía persiguiendo, después me paré con un grupo de personas y él me seguía mirando, en eso me pasa una camioneta y cuando me voy a montar él viene y me jala por la camisa, yo me volteo y le pregunto que  le pasa conmigo, y él lo que hacía era reírse, después que yo me monto por la parte trasera de la camioneta y el tipo a pesar  de  que la camioneta estaba llena de personas se metió entre la gente y se paró frente mi, siempre mirándome, después yo pedí parada frente a la Licorería Solís, ubicada en la avenida principal de puente , cuando me dispuse a bajarme de la camioneta el también  hizo para bajarse, yo me volví a sentar  y él hizo lo mismo, fue cuando le pregunté  que si era un violador  o un ladrón que dejara el acoso que me tenía pero él lo que hacía era reírse, en ese momento le dije  a las personas que venían en la camioneta que él me venía siguiendo y varias personas  lo obligaron y él se bajo, después  la camioneta arrancó otra vez y él se montó rápidamente, luego yo me bajé en la siguiente cuadra y el tipo también se bajó y me intentó agarrar la espalda, fue cuando la gente lo había agarrado, yo salí corriendo para mi casa, una vez en mi casa le cuanto a mi mamá y ella sale y se percata que estaban linchando al tipo,   fue cuando salimos a ver, en eso vino la policía y yo les dije lo que había pasado, después lo detuvieron…”.
 
 
.- Acta de entrevista de fecha  23 de mayo  2012, que riela al folio siete (7) de las actas procesales que conforman al presente Asunto Penal,  realizada al ciudadano JEAN RAMIREZ  (datos por identificar) quien hace una exposición detallada del conocimiento que tienen de los hechos por cuanto venía como pasajero  en la buseta donde se venían dando los hechos. 
 
 
.- Acta de entrevista  de fecha 23 de mayo 2012, que riela al folio  ocho (8) de la presente causa  realizada al ciudadano IROCHO YAMAWAKY (datos por identificar) quien hace una exposición detallada del conocimiento que tienen de los hechos por cuanto venía como pasajero  en la buseta donde se venían dando los hechos. 
 
 
.- Examen Médico Legal realizado en fecha 24-05-12, que riela al folio diez (10) de las actas  procesales del Asunto penal, donde el Experto Forense  adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Subdelegación  Maturín del Estado Monagas, hace constar que la ciudadana WENDI VIVA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 19.738.281,  no presentó lesiones  en el área corporal.
 
 
 
 
.- Orden de averiguación penal expedida en fecha 24 de mayo 2012, que riela al folio cinco (5) de la presente causa,  expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas. 
 
 
 
.- Acta de Inspección técnica Nº.-I 965.488 de fecha 24-05-2012, que riela  al folio quince  (15) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al  Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación  Caripito identifican el sitio del suceso denominándolo como del tipo ABIERTO .
 
 
DEL DERECHO.
 
 
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 
1.- La Existencia de un  Hecho Punible; tipificado como Acoso U hostigamiento, es un delito previsto y sancionado en el artículo 40  en la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las a una Vida Libre de Violencia  que establece: La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho (8) a veinte (20) meses. 
 
En el caso  bajo análisis se identifica que en la denuncia  realizada por la ciudadana WENDY VIVAS  víctima,    se  que  hostigamiento  tuvo varios episodios, que  se desencadenaron desde que la  ciudadana víctima sale de su trabajo hasta que  llega a su residencia .
 
En opinión que comparte la que aquí Juzga el delito de acoso u hostigamiento difícilmente puede ser acreditado a través de una sola conducta o acción, no puede ser aislada   en el tiempo  requiere de un carácter reiterado, tal como se verifica en el caso de marras,   que la persecución y acoso se verifica en actos desplegados por el ciudadano imputado  HERNAN RUPERTO PEREZ MATA, de forma reiterada, hasta que la ciudadana WENDI VIVAS, llega a su residencia,   En consecuencia esta conducta desplegada de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO   bien;   atenta contra la estabilidad de la mujer que la padece.  
 
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto  ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia  realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las  agresiones de la cual fue objeto, asimismo  la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones,  que posteriormente fueron confirmadas  en las actas procesales que conforman la presente causa, en  el presente Asunto Penal. 
 
 
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
 
 
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda  la Calificación Jurídica: Del Delito de Acoso U hostigamiento, es un delito previsto y sancionado en el artículo 40  en la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las a una Vida Libre de Violencia de  modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar  el artículo  93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,  indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
 
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba  de cometerse…
 
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho  punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos  a que se refiere el presente articulo, procederá a  la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
 
 
 
 
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION  JUDICIAL PREVENTIVA  DE LIBERTAD.
 
 
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2    del Código Orgánico Procesal Penal,  no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena  a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las  de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 92, NUMERAL 1º de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256,  ordinal  3° y 8º   del Código  Orgánico Procesal Penal.
 
 
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
 
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
 
 
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace  a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica  Especial que rige la materia. En consecuencia se  imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales  5º y 6º y 13º  de la Presente ley. 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independiente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: Física, Psíquica, Patrimonial o la Libertad Sexual de la Mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos  personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso del que denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la Fuerza Pública. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima,  de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.-  prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima  o algún integrante de su núcleo familiar. 13º. Cualquier otra medida de protección y seguridad que sean necesarias para proteger a la mujer agredida. 
 
 
 
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
 
 
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica  Especial que rige la materia, y así se decide.-
 
 
 
DISPOSITIVA
 
Este Tribunal administrando justicia  en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley  decreta PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano HERNAN RUPERTO PEREZ MATA por la presunta comisión del  delito de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana WENDY VIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 Ejusdem; SEGUNDO: Se ordena   seguir  la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales  5º, 6º y 13º, del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: como son; 5º.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia;  6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso  a la victima o a cualquier miembro de su familia; 13º.- Se acuerda una EVALUACION PSIQUIATRICA  AL PRESUNTO AGRESOR PARA EL DIA LUNES 28 DE MAYO DEL 2012 A LAS 07:00 AM EN EL HOSPITAL PSIQUIATRICO DR.  LUIS DANIEL BEAPERTHUI, de la Ciudad de Maturín Monagas  CUARTO, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 92, NUMERAL 1º de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256,  ordinal  3° y 8º   del Código  Orgánico Procesal Penal, la cual consiste  Primeramente: UN ARRESTO TRANSITORIO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS , EL CUAL QUEDARA CUMPLIDO HASTA EL DIA DOMINGO 27 DE MAYO 2012, A LAS 6:00 HORAS DE LA TARDE,  TENIENDO COMO SITIO DE RECLUSION:  EL RETEN DE LA POLICÍA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 92, NUMERAL 1º DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA,   ASIMISMO DEBERA QUEDAR PRIVADO DE LIBERTAD  PREVENTIVAMENTE EN ESE SITIO DE RECLUSION,  HASTA QUE PRESENTE ANTE ESTE JUZGADO UNA FIANZA DE  DOS (2) PERSONAS IDONEAS,  QUIENES DEBERAN REUNIR LAS CONDICIONES QUE SE EXIGEN EL  ARTÍCULO 258, DEL CODIGO ORGANAICO PROCESAL PENA, Y UNA VEZ QUE SEAN EVALUADAS POSITIVAMENTE;  ESTE JUZGADO OTORGARA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA SEDE DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 256, ORDINAL 3 º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Y A  TAL  EFECTO SE LIBRARÁ  BOLETA DE TRASLADO ANTE ESTE TRIBUNAL PARA SER IMPUESTO DE LA DECISIÓN. QUINTO  Se acuerda oficiar con carácter de EXTREMA URGENCIA  al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Maturín del Estado Monagas para que se sirva practicar  una EXPERTICIA DE IDENTIDAD, en la prueba y modalidad que corresponda,   al ciudadano HERNAN RUPERTO PEREZ MATA”, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.528.574, de 35 años de edad, por haber nacido Acarigua estado Portuguesa fecha 12/12/1976 de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero; hijo de: Adelaida Victoria Mata (v) y de Hernán Pérez (f), residenciado en: urbanización la guajira, calle H quinta etapa,  casa número 01, Acarigua estado Portuguesa, quien manifestó:   “ en esta ciudad actualmente  no tengo domicilio vivo y duermo en la calle, para déjame pensar donde vivo, bueno no se de verdad, no se,…”  en consecuencia,   manifestó desconocer ese domicilio que le fue registrado  en el acta  de  policial cuando fue aprehendido. Aunado a ello  se verifica en   la planilla, que  riela en el folio dieciséis (16) de las actas procesales en el presente Asunto Penal,  Registros policiales emitidos por ese órgano de investigación  Científica,   que ha sido detenido en dos (2) oportunidades por las presuntas comisiones de Delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en  la Norma Adjetiva Penal Vigente,  en la Subdelegación de SAN FELIPE A,    en tal sentido,  se acuerda solicitar su valiosa colaboración para que se establezca un enlace desde esa Subdelegación de Maturín Monagas con la Subdelegación San Felipe A , a los fines de obtener  por ese medio  si el referido ciudadano  está siendo procesado actualmente  por los Tribunales Penales Ordinarios o Especiales de esa Jurisdicción  de San Felipe y  si sobre el Pesa alguna medida de Coerción Personal,  de tal manera que puedan remitir las resultas a la brevedad posible ante este órgano Jurisdiccional. Líbrense los oficios correspondientes. SEXTO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las Copias Simples Solicitadas por la Defensa Pública Especializada. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. 
 
LA JUEZA  PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
 
 (DE GUARDIA)
 
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
 
 
LA SECRETARIA JUDICIAL
 
 
ABGA. YOMAIRA PALOMO
 
 
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