REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002748
ASUNTO : NP01-P-2007-002748


AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por las Abga. HELENNY JOHANA GUILARTE CENTENO y ELIANA NOHEMY DOMINGUEZ SANCHEZ. Actuando como Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
Los hechos sobre los cuales versó el presente proceso son los siguientes:
En fecha 05 de Agosto de 2007, se inició investigación en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana YELITZA JOSEFINA CENTENO LANZA, quien expuso lo siguiente: “Resulta y acontece que el día de hoy 05-08-07, yo me encontraba lavando en el fondo de mi casa, ubicada en la dirección antes mencionada, en ese momento escuche que los pollos de la casa que andaban por el patio estaban chillando, en vista de esto yo fui a ver lo que estaba pasando y cuando me acerque donde estaban los pollos observe que el perro del señor Nelson Díaz, quien reside en un rancho que esta cerca de mi casa, llevaba en la boca un pollito, de inmediato comencé a perseguir el perro y este se metió por el fondo de la casa del señor antes mencionado, en ese momento observe que en el frente de dicho rancho se encontraba la suegra del señor antes descrito, por lo que me le acerque y le pregunte que si el perro era de esa casa, esta me respondió que no, por lo que yo le dije que iba a mata ese perro, ella me dijo que lo matara, fue entonces cuando yo tome un palo y le di varios palazos al perro, luego me regrese para mi casa, al rato cuando yo estaba tendiendo una ropa en el patio, llego se apersono a la puerta de mi casa una persona pegando gritos, en eso yo salgo y me asomo en la puerta y pude ver que era el muchacho de nombre NELSON DIAZ, este me pregunto que porque yo le había matado su perro, yo le digo que si ese perro era de el porque no lo amarraba, ya que este llevaba varios Díaz comiéndose los pollos de la casa, entonces el comenzó a insultarme con palabras obscenas y no obstante opto una actitud agresiva en contra de mi persona y desde la parte de afuera comenzó a lanzarme machetazos con un machete que tenia en la mano, lográndome cortarme en la mano derecha, después de esto el tomo varias botellas de vidrio y segmentos de piedras y comenzó a lanzármelas, fue cuando me pego una piedra en el tobillo derecho, luego mi hermana de nombre yulimar Zaragoza y mi hija de 06 años de edad de nombre Daniela Centeno se acercaron a ver que era lo que pasaba y también ambas resultaron agredidas en la pierna mi hermana en la pierda izquierda y mi hija en la pierna derecha..
En fecha 19 del mes de Enero de 2.011, la Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano, NELSON DANIEL DIAZ RONDON, cuando al considerar que la acción penal se encuentra prescrita conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, al versar la investigación penal sobre la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, tipificado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de las ciudadanas YELITZA JOSEFINA CENTENO LANZA, DANIELA CENTENO, y YOLIMAR DEL VALLE ZARAGOZA LANZA.
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa quien aquí decide que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fueron los de Violencia Física, tipificado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de Seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo en consecuencia el lapso de prescripción de dichos delitos de tres (03) años conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, por lo que tomando en consideración que en el presente asunto se indica como último acto de ejecución de los hechos investigados el día 05/08/2007, sin que hasta la presente fecha se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, resulta evidente que ha transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano NELSON DANIEL DIAZ RONDON, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa seguida en contra del ciudadano NELSON DANIEL DIAZ RONDON, venezolano, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 28/06/1980, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.619.902, domiciliado en la Calle En la Calle el Manantial, casa s/n, de la parroquia Boquerón de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas YELITZA JOSEFINA CENTENO LANZA, DANIELA CENTENO, y YOLIMAR DEL VALLE ZARAGOZA LANZA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por extinción de la acción penal, conforme al contenido del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana víctima. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. ALEYANDRA DAS NEVES