REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002774
ASUNTO : NP01-P-2008-002774


AUTO DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Abga. LISBETH ROJAS RODRIGUEZ. Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numerales 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
Los hechos sobre los cuales versó el presente proceso son los siguientes: 02/06/2008, se inició investigación en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana GRACIELA DEL VALLE RUIZ, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy Viernes (23-05-2008) me presento ante este despacho policial con la finalidad de denunciar a los ciudadanos NORGE CADENA, CESAR EULICE MOTA, RODOLFO REINA APONTE, quienes puedes ser ubicados en la calle principal del Furrial los denuncio porque el día de ayer aproximadamente a las 09.00 de la noche yo me desplazaba por frente a la casa de uno de ellos comenzaron a llamarme bruja y a decirme palabras obscenas y me amenazaron de muerte, porque ellos aseguran que yo soy culpable de que el primero de mayo de este años una comisión policial se los haya llevado detenidos por este motivo estos sujetos se la pasan amenazándome de muerte yo quiero que los citen para que estos no lleguen a daños mayores. ”.
En fecha 14 de Febrero de 2012 la Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida de los ciudadanos, NORGE LUIS CADENA BRITO, CESAR EULICE MOTA REINA Y RODOLFO REINA APONTE, cuando al considerar que la acción penal se encuentra prescrita conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, al versar la investigación penal sobre la presunta comisión de los delitos de AMENZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicable rationae temporis, cometido en agravio de la ciudadana GRACIELA DEL VALLE RUIZ.
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa quien aquí decide que los delitos por los cuales se adelantó el presente proceso penal fueron los de AMENAZA, tipificado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de diez (10) a vertidos (22) meses de prisión, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39ejusdem, el cual establece una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo en consecuencia el lapso de prescripción de dichos delitos de tres (03) años conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, por lo que tomando en consideración que en el presente asunto se indica como último acto de ejecución de los hechos investigados el día 28/05/2008, sin que hasta la presente fecha se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, resulta evidente que ha transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra los ciudadanos NORGE CADENA, CESAR EULICE MOTA, RODOLFO REINA APONTE así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos NORGE LUIS CADENA BRITO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.274.191, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 26/01/1988, natural del Furrial del Estado Monagas, de 20 años de edad, de Oficio Obrero, residenciado en la Calle Principal, Casa frente a la Licorería el Puro, Estado Monagas, CESAR EULICE MOTA REINA, titular de la cédula de identidad N° V.-17.934.414, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 29/10/1986, natural de San Félix Estado Bolívar, de 21 años de edad, de Oficio Obrero, residenciado en la Calle Principal, Casa frente a la Licorería el Puro, Estado Monagas, y CESAR EULICE MOTA REINA, titular de la cédula de identidad N° V.-15.851.395, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 31/01/1982, natural de San Félix Estado Bolívar, de 26 años de edad, de Oficio Obrero, residenciado en la Calle Principal, Casa frente a la Licorería el Puro, Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de y AMENAZA VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRACIELA DEL VALLE RUIZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por extinción de la acción penal, conforme al contenido del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana víctima. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. ALEYANDRA DAS NEVES