REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal  Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas  
 
Maturín, 9 de Mayo de 2012
 
202º y 153º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: NP01-S-2012-000735
 
ASUNTO 			: NP01-S-2012-000735
 
 
 
 
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA  A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
 
 
Corresponde a este Juzgado  Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las  Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 05  de Mayo 2012 , para oír al ciudadano CARLOS ANDRES BRITO PIAMO”, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.617.634, de 23 años de edad, por haber nacido en fecha 19/02/1989 de estado civil soltero, lugar de nacimiento San Antonio Municipio Acosta Estado Monagas, de profesión u oficio Albañil, residenciado en  el sector Soberano Calle 13, casa S/N vía al prado del Sur a cuatro calle de la escuela Ali Primera, MUNICIPIO MATURÍN ESTADO MONAGAS. 0426- 3964501 (de mi madre) y 0426-4617343 (hermana Yudetzi) Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública  Especializada Primera ABGA. MARIA ELUGENIA GONZALEZ y en virtud de ello se observa:
 
LOS HECHOS
 
Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de  reciente data, perseguible de  oficio y cuya acción penal  no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA TIPOS PENALES PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO 42 encabezamiento y el Delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 en su encabezamiento primera aparte con agravante del artículo 65 ordinal 3ero respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIANGELA MARTINEZ según se constata de los elementos de convicción que conforman las actas procesales en el presente Asunto penal:
 
 
.- Acta de Investigación penal de fecha  05 DE MAYO 2012, que riela al folio uno (1) y su vuelto de las actas procesales que conformen el  Presente asunto penal,  donde funcionarios adscritos al  Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación  Maturín  hacen constar  que funcionarios policiales pertenecientes a al Dirección de la Policía del Estado Monagas  trayendo oficio  S/N  de fecha 05-05--12, donde remiten  actuaciones relacionadas  con la aprehensión  en condición de flagrancia del ciudadano CARLOS ANDRES BRITO PIAMO.
 
 
 
  
 
.- Acta Policial de fecha 05 de mayo  08 2012, que riela al folio  tres  (3) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, donde funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, hacen constar  las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo reciben la denuncia por parte de la ciudadana Víctima, se trasladan al lugar de los hechos, quienes luego de verificarlos proceden a practicar la aprehensión del ciudadano denunciado actuando con el amparo del artículo 93 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. 
 
 
.- Acta de entrevista de fecha 05 de mayo 2012, que riela al folio cuatro (4) y su vuelto de la presente causa, realizada a la ciudadana víctima  MARIANGELA MARTINEZ , DEMÁS DATOS FILIATORIOS  quedaron resguardados  de acuerdo en el artículo 03 y 21 de la Ley Sobre Protección de víctimas y demás sujetos procesales,  AUDREY TERESA SANCHEZ  titular de la cédula de identidad Nº.- V 12.747.793,  quien expuso: “…Bueno yo me encontraba en mi casa…  cuando de pronto dos sujetos  uno de nombre Carlos y otro de nombre  Rafael   entraron a mi rancho y comenzaron alarme los cabellos, me agredieron verbalmente y físicamente y me decían que me fuera del rancho, que me fuera de donde vivo, de  igual tenían un envase al cual tenía gasolina y me dijeron que iba a regar alrededor del rancho para quemarlo, comencé a gritar y varios vecinos salieron, fue en ese momento que los sujetos se retiraron…”
 
  
 
.- Examen Médico Legal   de fecha  05-05-12 que riela al folio siete  (7) de las actas procesales que conforman la presente causa, donde el suscrito  experto médico forense  evalúa a la ciudadana víctima MARIANGELA MARTINEZ  del Examen Físico: eritema en cara posterior  del cuello.
 
 
.- Orden de Averiguación penal, de fecha  05- 05- 12, que riela al folio  nueve  (9) de la presente causa, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.
 
 
.- Registro de cadena de custodia de fecha 05-05-12, que riela al folio trece (13) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal,  donde fue colectada  en  el sitio del suceso UN (1) ENVASE DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARAENTE, CONTENTIVO DE SUSTANCIA LIQUIDA COLOR AMARILLA, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DENOMINADA GASOLINA.
 
 
 
 .- Acta de Inspección técnica Nº.- 2375 de fecha 5-5-12, que rielas al folio quince (15) de las actas procesales que conforman la presente causa, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Maturín identifican el sitio del suceso como ABIERTO.
 
 
 
DEL DERECHO.
 
 
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 
1.- La Existencia de unos  Hechos Punibles; los cuales  fueron tipificados como VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo  42 en su encabezamiento y segundo aparte, AMENAZA 41 encabezamiento, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia  
 
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La VIOLENCIA FISICA   está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la  Ley  Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
 
 Ahora bien el delito de  VIOLENCIA FISICA  se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento  físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. 
 
Artículo 65, ordinal 3, Ejusdem,  que consiste en haberlo ejecutado con armas, objetos e instrumentos, como en el caso de marras, que el imputado de auto amenaza y en consecuencia  la arremete físicamente, teniendo en su poder al parecer un envase con un líquido que  se identificó como Gasolina.
 
 
 
 
El delito de  AMENAZA prevista y sancionada en el artículo  41.- de la Cita Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22)  meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años. 
 
    En  Opinión de la que aquí Juzga,  La Amenaza es un delito “doloso”, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”,  en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial., que se evidencia  en el caso de marras, que el imputado CARLOS ANDRES BRITO PIAMO  agredió físicamente y amenazó a la ciudadana  MARIANGELA MARTINEZ.
 
  
 
 
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto  ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia  realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las  agresiones de la cual fue objeto, asimismo  la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones,  que posteriormente fueron confirmadas con la evaluación  médica legal que se le realizara, tal como se describen en el folio SIETE (7) de las actas procesales que conforman la presente causa. 
 
 
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
 
 
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda  la Calificación Jurídica: Del Delito  de  VIOLENCIA FÍSICA TIPOS PENALES PREVISTOS Y SANCIONADO EN el ARTÍCULO 42 encabezamiento y el Delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 en su encabezamiento primera aparte con agravante del artículo 65 ordinal 3ero respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIANGELA MARTINEZ de  modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar  el artículo  93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,  indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
 
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba  de cometerse…
 
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho  punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos  a que se refiere el presente articulo, procederá a  la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
 
 
 
 
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION  JUDICIAL PREVENTIVA  DE LIBERTAD.
 
 
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2    del Código Orgánico Procesal Penal,  no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena  a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las  de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal
 
 
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
 
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
 
 
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace  a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica  Especial que rige la materia. En consecuencia se  imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales, 5º , 6º y 13º  de la Presente ley.. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima,  de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.-  prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima  o algún integrante de su núcleo familiar. 13º. Cualquier otra medida de protección y seguridad que sean necesarias para proteger a la mujer agredida. 
 
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
 
 
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica  Especial que rige la materia, y así se decide.-
 
DISPOSITIVA
 
Este Tribunal administrando justicia  en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley  decreta :  PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS BRITO PIAMO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA TIPOS PENALES PREVISTOS Y SANCIONADO EN el ARTÍCULO 42 encabezamiento y el Delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 en su encabezamiento primera aparte con agravante del artículo 65 ordinal 3ero respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIANGELA MARTINEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales  5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia;  6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso  a la victima o a cualquier miembro de su familia y 13.- La práctica de una Evaluación Psicológica ante el equipo interdisciplinario de este circuito, afines de obtener una cita  al presunto agresor para el día Jueves  10 DE MAYO DE  2012 A LAS 07:00 HORAS DE LA MAÑANA. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256,  ordinales 3° del Código  Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada  TREINTA (30) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día JUEVES 10 DE MAYO DEL CORRIENTE AÑO. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público. OFÍCIESE LO CONDUCENTE. Cúmplase. 
 
 
 
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (DE GUARDIA)
 
 
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
 
 
LA SECRETARIA JUDICIAL 
 
 
ABGA ALEYANDRA DAS NEVES 
 
 
 
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