REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 11 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004817
ASUNTO : NP01-P-2008-004817


Visto el escrito presentado por la ABG. LISBETH ROJAS RODRÍGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano ÁNGEL MODESTO PALMARES LARA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SUBELIA DEL CARMEN PACHECO MARTÍNEZ, este Tribunal como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado resulto ser: ÁNGEL MODESTO PALMARES LARA, venezolano, de 22 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Humberto Antonio Palmares (v) y de Maria Eugenia Lara (v), de profesión u oficio Obrero de Construcción, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 28-04-87, titular de la cedula de identidad Nº V-18.081.537, domiciliado en Punta De Mata, Sector La Arboleda, Calle Principal, Casa Nº 63, Estado Monagas.

HECHOS
Los hechos resultan ser los acaecidos en fecha 20/07/2009, siendo denunciados por la ciudadana Subelia Pacheco de la manera siguiente: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a mi concubino ANGEL MODESTO PALMARES LARA, quien me golpeo con los puños en la cara, la espalda y una herida que tengo en loa región inguinal, a causa de una cesare que me hicieron hace quince días. Es todo”. (Folio 01 y Vto.)
Verificándose en las actuaciones los siguientes elementos: 1.- Denuncia común interpuesta en fecha 13/10/2009, por ante la Sub Delegación de Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Subelia Pacheco. 2.- Informe médico legal suscrito por la Dra. Thayris Cedeño, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.-Acta policial cursante al folio seis (06) suscrita por el inspector Jairio Brito, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Punta de Mata, de fecha 13/10/09, quien dejó constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado de autos. 4.- Inspección técnica practicada al sitio del suceso.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar, ya que no existen testigos hábiles y contestes, cuyos testimonios adminiculados con el resultado de un Examen Médico Legal, arrojaran suficientes elementos de convicción, y que den fe de que la misma haya sido agredida físicamente por el ciudadano imputado, pudiendo producirle con esto algún tipo de inestabilidad física o emocional a la referida ciudadana, por lo que no existen elementos suficientes para probar la comisión del delito que le fuera atribuido, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, lo que de alguna manera conlleva a determinar que no existen elementos de convicción suficientes que pudieran llevar a la representación fiscal al convencimiento de que el hecho objeto del proceso se haya realizado efectivamente, tal como lo manifiesta la ciudadana víctima, no existiendo posibilidad alguna de probar la comisión del hecho punible por parte del ciudadano en forma objetiva.
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano ÁNGEL MODESTO PALMARES LARA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SUBELIA DEL CARMEN PACHECO MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano ÁNGEL MODESTO PALMARES LARA, venezolano, de 22 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Humberto Antonio Palmares (v) y de Maria Eugenia Lara (v), de profesión u oficio Obrero de Construcción, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 28-04-87, titular de la cedula de identidad Nº V-18.081.537, domiciliado en Punta De Mata, Sector La Arboleda, Calle Principal, Casa Nº 63, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SUBELIA DEL CARMEN PACHECO MARTÍNEZ, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana SUBELIA DEL CARMEN PACHECO MARTÍNEZ. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretaria,

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA