REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 19 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000792
ASUNTO : NP01-S-2012-000792


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano CARLOS EDUARDO DÍAZ RAMOS, la libertad inmediata y sin restricciones, y por su parte la defensa se adhirió a la solicitud formulada por la Vindicta Pública, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 18/05/2012, según se evidencia del Acta Policial cursante al folio tres (03) y vuelto, en la cual el funcionario Gustavo Villahermosa, adscrito a la Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial de la Policía Socialista del Estado Monagas, dejó constancia que: “Siendo Aproximadamente las cuatro horas de la tarde del día de hoy Viernes 18-05-2.012, encontrándome en labores inherentes al servicio… recibí llamada radiofónica por parte del Centralista de Guardia, de ésta Institución Policial, informando que en las instalaciones del Centro Comercial Petroriente, ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo de ésta Ciudad, se encontraban discutiendo frente a la puerta principal, un Ciudadano y una Ciudadana aún por identificar y que hiciéramos acto de presencia, motivo por el cual luego de haber recibido dicha información, procedí a trasladarme… donde una vez presentes fuimos abordados por dos Ciudadanas, que indicaron ser y llamarse: MARCANO SATINES y YOHANDRY GARCÍA… informándonos para ese momento la primera de las mencionadas, que el Ciudadano con quién se encontraba dialogando, era el chofer de un vehículo, en el cual se encontraba laborando como taxista y que al mismo le había solicitado de sus servicios, para que las trasladara desde la Avenida Libertador de ésta ciudad, hasta el mencionado centro Comercial, donde una vez presentes la segunda ciudadana en cuestión descendió del vehículo y para ese momento el Ciudadano comenzó a masturbarse en su presencia, dentro del vehículo… indicándonos de igual forma que el Ciudadano no había podido salir del Centro Comercial, debido a que no portaba el tikets de salida y que se encontraba en la puerta principal del mencionado Centro Comercial… pudiendo observar a un ciudadano con características similares a las aportadas por la Ciudadana, por lo que procedimos acercarnos… observando que responde al nombre de: DÍAZ RAMOS CARLOS EDUARDO… indique al ciudadano el motivo de su detención…”. Determinándose las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano Carlos Eduardo Díaz.
Al folio seis (06), cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana STHAINER DEAIRINESS MARCANO SOLIS, quien entre otras cosas manifestó: “ Resulta que el día de hoy Viernes 18-05-2.012, siendo aproximadamente las tres horas con quince minutos de la tarde, yo me encontraba en compañía de una amiga de nombre: YOHANDRY GARCÍA, en la Avenida Libertador, específicamente frente al Edificio Tama, para ese momento venia un carro con un letrero de taxi (Chicleths), lo paramos y le solicitamos sus servicios para que nos trasladara hasta el Centro Comercial Petroriente, ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, de ésta Ciudad, aceptando el chofer del automóvil, trasladándonos hasta nuetro sitio de destino, donde una vez presentes procedimos a pasar ya que mi amiga iba a buscar una documentación en su sitio de trabajo… luego de mi amiga bajarse del carro, el conductor procedió a mover el carro, en ese momento yo le pregunte el moetivo por el cual se iba a mover y el me indico que era para estacionarse, se movió del sitio y se detuvo nuevamente, para ese momento yo me encontraba en el asiento trasero del mismo, específicamente en el medio del auto, es para ese instante que logró ver al conductor del carro, con la cabeza inclinada hacia abajo y haciendo movimientos extraños con sus dos manos, al ver lo que esta pasando me sorprendí y me logre echar hacia adelante a fin de ver lo que estaba pasando y es que logre observar al ciudadano que tenia sus dos manos en su miembro, y estaba haciendo movimientos hacia arriba y hacia abajo… yo abri la puerta y el me dijo que para donde iba e intento agarrarme, todo con el fin de que me quedara dentro del carro, me imagino que era para continuar haciendo lo que empezó…”. Determinándose los hechos que dieron origen a la presente causa.
En este sentido y una vez examinados tanto los hechos narrados por la ciudadana Shtauiner Marcano, como cada una de las actas que conforman el presente legajo documental se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de algún hecho punible o que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano CARLOS EDUARDO DÍAZ RAMOS encuadre dentro de algún tipo penal previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que los hechos denunciados por la presunta víctima no son típicos, y ante la ausencia de tipicidad no puede considerarse dicha conducta como delito, no acreditándose el primer supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Libertad Sin Restricciones del antes mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: ÚNICO: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA y RESTRICCIONES, del ciudadano CARLOS EDUARDO DÍAZ RAMOS, venezolano, natural de Caripe, Municipio Caripe Estado Monagas, de 49 años de edad, por haber nacido en fecha 26/12/1962, titular de la cédula de identidad N V-8.933.334, de estado civil Casado, de profesión u oficio taxista, Residenciado en: Calle C, N° 33, Urbanización La Libertad, Maturín, Estado Monagas, teléfono 0416/1808629, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia de presentación de imputados. Expídanse las copias certificadas solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ




Secretaria,

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA