REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002402
ASUNTO : NP01-P-2008-002402


Visto el escrito presentado por la ABG. JULIMER HILIANA MÁRQUEZ MENDOZA, Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano RODOLFO JOSÉ MORAN NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN OFELIA MORAN NÚÑEZ, este Tribunal como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado resulto ser: RODOLFO JOSÉ MORAN NUÑEZ, venezolano, natural Maturín Estado Monagas, fecha de nacimiento 04/05/1978, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.290.502, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle Bolívar, Casa Nº 60, San Antonio de Capayacuar Estado Monagas.

HECHOS
Los hechos resultan ser los acaecidos en fecha 07/09/2008, denunciados por la ciudadana CARMEN OFELIA MORAN NÚÑEZ de la manera siguiente: “Vengo a denunciar a mi hermano de nombre RODOLFO JOSÉ MORAN NUÑEZ, por haberme lesionado en varias partes del cuerpo con los puños, sin motivo justificado y luego me saco un cuchillo para matarme y en eso salí corriendo para la policía de dicha población, es todo”

Existiendo los siguientes elementos en las actas procesales: 1.- Acta denuncia inserta al folio (01) y su vuelto, interpuesta en fecha 07/09/2008, por la ciudadana CARMEN OFELIA MORAN NÚÑEZ, quien manifestó haber sido lesionada físicamente por su hermano de nombre RODOLFO JOSÉ MORAN NÚÑEZ. 2.- Informe médico legal suscrito por el Dr. Carlos Leopardo, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana Carmen Ofelia Moran Núñez, dejando constancia que la referida ciudadana no presenta lesiones.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar, ya que si bien es cierto cursa en las actuaciones el resultado del examen practicado por el médico legalista, no es menos cierto que este arrojó que la ciudadana Carmen Morán no presentó lesiones, , por lo que no existen elementos suficientes para probar la comisión del delito que le fuera atribuido, ni la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha.
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano RODOLFO JOSÉ MORAN NÚÑEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN OFELIA MORAN NÚÑEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano RODOLFO JOSÉ MORAN NÚÑEZ, venezolano, natural Maturín Estado Monagas, fecha de nacimiento 04/05/1978, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.290.502, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle Bolívar, Casa Nº 60, San Antonio de Capayacuar Estado Monaga, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN OFELIA MORAN NÚÑEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana Carmen Ofelia Moran Núñez. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA