REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 25 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002175
ASUNTO : NP01-P-2008-002175


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABG. LISBETH ROJAS RODRÍGUEZ, Fiscala Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
Los hechos sobre los cuales versó el presente proceso son los siguientes:
En fecha 03 de Mayo de 2008, se inició investigación en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MARITZA DE LOURDES MERCHAN MAURERA, quien expuso lo siguiente: “Aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana del día 03-05-2008, estaba en mi casa, en eso paso mi cuñada de nombre OMAIRA (desconozco el apellido) y le digo que por favor me entreguen la bombona a gas que les preste, ya que estaba cocinando en la calle; pero esta me responde de forma grosera, que ese era problema de mi hermano y mío, a la vez que empezó a insultarme, de ahí se retiro y a los pocos minutos, llegó en un carro mi hermano de nombre JOSÉ ANTONIO MERCHÁN MAURERA, quien se me acerco y comenzó a gritarme y ofenderme con palabras obscenas, a la vez que comenzó a darme golpes con sus puños y pies, por lo que tuve que defenderme y lo rasguñé con mis uñas, a la vez que mi cuñada el decía que me siguiera dando, en esto trato de agarrarla a ella, pero mi hermano la mete en el carro donde vino y siguió golpeándome, hasta que se paso alguien en un carro y le dijo que no me siguiera golpeándome, entonces se fue en el carro donde vino y yo me traslade hasta la Policía de Punta de Mata, para denunciarlo, es todo”.
En fecha 23 de Octubre de 2.011 la Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano JOSÉ ANTONIO MERCHÁN MAURERA, al considerar que la acción penal se encuentra prescrita conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, al versar la investigación penal sobre la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana MARITZA DE LOURDES MERCHÁN MAURERA.
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa quien aquí decide que los delitos por los cuales se adelantó el presente proceso penal fueron los de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, el cual prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo aplicable según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber un 801) año, en consecuencia el lapso de prescripción de dicho delito es de tres (03) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Pena, por lo que tomando en consideración que en el presente asunto se indica como último acto de ejecución de los hechos investigados el día 03/05/2008, sin que hasta la presente fecha se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, resulta evidente que ha transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal, en virtud de lo cual se lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO MERCHÁN MAURERA, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO MERCHÁN MAURERA, titular de la cedula de identidad N° V-12.461.763, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de fecha de nacimiento 07-01-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Calle los Jabillos, casa S7N, Sector la Arboleda, Punta de Mata, Municipio Zamora, Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA DE LOURDES MERCHÁN MAURERA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por extinción de la acción penal, conforme al contenido del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana víctima. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA