Exp.36.513
Divorcio
Extinción
No.219.
M.R.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras de este expediente, que la Abogada IRIS SANTIAGO, inpreabogado No.40.658, actuando con el carácter de Apoderada judicial de la ciudadana YOHANY GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.142.697, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, demandó por DIVORCIO, al ciudadano SERGIO GAUDIELLO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.391.154, fundamentando la misma en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.-

Por auto de fecha cuatro de Agosto del año 2.011, se admitió la presente demanda.

En fecha diecinueve de Septiembre del año 2011, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha diez de Octubre del año 2011, el Alguacil natural de este Despacho consigno la boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha primero de Noviembre del año 2011, el Alguacil expuso consignando los recaudos de citación para la parte demandada, en virtud de que no pudo localizar al mismo en la dirección que le fue indicada.-

Por diligencia de fecha ocho de Noviembre del año 2.011, la Abogada IRIS SANTIAGO, Apoderada Judicial de la parte demandante, solicito al Tribunal la citación cartelaria de la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha nueve de Noviembre del año 2.011, el Tribunal ordenó la citación del demandado por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libro cartel de citación.

Por diligencia de fecha primero de Diciembre del año 2.011, la Abogada IRIS SANTIAGO, Apoderada Judicial de la parte demandante consignó un ejemplar del Diario La Verdad y El Regional, donde aparece publicado el cartel de citación librado en la presente causa, los cuales fueron desglosado y agregados a las actas por auto de esta misma fecha.-

En fecha nueve de Enero del año 2.012, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente por auto de trece de Enero del año 2012, el Tribunal designa como Defensor Judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, quien en su oportunidad correspondiente acepto el cargo y prestó el juramento de Ley.

Por auto de fecha veintiséis de Enero del año 2012, el Tribunal emplazo a la abogada NILDA ROBERTIZ, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha tres de Febrero del año 2012, se libraron los recaudos de citación a la defensora ad-litem de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha seis de Febrero del año 2012, el Alguacil Natural de este Juzgado, consigno el Recibo de Citación Firmado por la abogada NILDA ROBERTIZ, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada.

En fecha veintitrés de Marzo del año 2.012, se llevo a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con asistencia de la parte demandante ciudadana YOHANY GUTIERREZ, debidamente asistida de abogado y de la Abogada NILDA ROBERTIZ, defensora ad-litem de la parte demandada ciudadano SERGIO GAUDIELLO, se dio por terminado el acto, emplazándose a las partes en el día siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco días para llevar a efecto el Segundo Acto Conciliatorio.-

En fecha ocho de Mayo del año 2.012, se llevó a cabo el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, estando presente la parte demandante ciudadana YOHANY GUTIERREZ, debidamente asistida de abogado y la Abogada NILDA ROBERTIZ, defensora ad-litem de la parte demandada ciudadano SERGIO GAUDIELLO, se ordenó continuar el acto, exponiendo la parte demandante en INSISTIR EN CONTINUAR CON LA DEMANDA, emplazándolos el Tribunal para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar en el quinto día hábil siguiente.-

En fecha dieciséis de Mayo del año 2.012, día señalado para llevar a efecto el ACTO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA en el presente juicio y por cuanto no comparecieron ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, ni por si ni por apoderado judicial, se declaro extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el Articulo 758 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal al respecto resuelve bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”. (Subrayado del Tribunal).-
Cabe destacar que, la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante y del demandado al acto de contestación a la demanda, la cual en el primer caso se extingue el proceso, es decir, cesa, termina o concluye la relación procesal por mandato expreso de la Ley, y en segundo caso se considera contradicha o impugnada la demanda en todas sus partes; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.-

Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al acto de la contestación de la demanda, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de DIVORCIO incoado por YOHANY GUTIERREZ en contra de su cónyuge ciudadano SERGIO GAUDIELLO DIAZ, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. Así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO que por DIVORCIO sigue YOHANY GUTIERREZ contra SERGIO GAUDIELLO DIAZ; y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis días del mes de Mayo del Año 2012 - Años: 202 de la Independencia y l53 de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 9:00 am, se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No.219.- La Secretaria, La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 16 de Mayo del año 2012.- La Secretaria