REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 07 de Noviembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012- 001933
ASUNTO : NP01-R-2012-000173


Ponente: ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU


De acuerdo a la Sentencia Definitiva dictada en fecha Seis (06) de Agosto de 2012 y publicada en data Veinte (20) de Agosto de 2012 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Unipersonal y presidido, para el momento, por el Juez Profesional Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH, en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2012-001933, mediante la cual CONDENA, a los ciudadanos PEDRO JOSE ROMERO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.022.699, venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de Zulay Josefina Peña (V) y de Pedro Romero (v), de profesión Estudiante, natural del Estado Guárico, nacido en fecha 20/03/1992, domiciliado en: Calle Clavellino casa S/N Santa Bárbara calle las Cayenas, al frente de una cancha, Estado Monagas. Teléfono: 0416424-19.21 (pertenece a su mamá); y BRIAN ENRIQUE MARQUEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.215.608, venezolano, de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de Natalis del Carmen Ramírez (V) y de Octavio Enrique Márquez (v), de profesión u oficio: Estudiante, natural de Caracas Distrito Capital Estado Monagas, nacido en fecha 01/03/1994, domiciliado en: José Félix Rivas, casa S/N Santa Bárbara, al frente de un galpón, Estado Monagas, Estado Monagas, teléfono: 0416.300.33.85., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por haberlo encontrado CULPABLE de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Exonerando al condenado del pago de costas procesales de conformidad con lo estipulado en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, y estableció como sitio de reclusión en el Internado Judicial del Estado Monagas, donde terminará de cumplir la condena.

Contra este fallo definitivo interpuso formal Recurso de Apelación, en fecha 03/09/2012, por la ABG. MARIA ALEJANDRA GUCCIONE representando en este acto a los Acusados PEDRO JOSE ROMERO PEÑA y BRIAN ENRIQUE MARQUEZ RAMIREZ, con fundamento en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal

1. “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”


Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por la mencionada Abogada Defensora -legitimada activa para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio (tribunal de origen), dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; señalando en el escrito, que el marco legal bajo el cual fundamenta el presente Recurso, es el establecido en el numeral 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta normativa propia de las apelaciones de auto, razón por la cual observa esta Corte de Apelaciones que de acuerdo al argumento planteado en el escrito de apelación relativo a las contradicciones y errónea valoración de las pruebas resulta correcto encuadrar el presente recurso en el ordinal 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principio del juicio oral”


En tal virtud, remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Octubre de 2012, se designó Ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la jueza ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU, habiéndole sido entregada las referidas actuaciones en fecha 17-10-2012. Ahora bien, siendo la oportunidad legal pautada en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver sobre la admisibilidad o no del medio de impugnación interpuesto, procede la Jueza Superior Ponente, a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, a tal fin se observa que:

Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Establecidas las anteriores premisas, siendo la oportunidad procesal prevista por el Legislador en el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para admitir o no el recurso al cual se refiere la presente incidencia, luego de haber realizado el análisis debido al escrito recursivo que nos ocupa y a las actas que conforman este asunto penal, considera esta Corte de Apelaciones que el medio de impugnación interpuesto por la Abg. MARIA ALEJANDRA GUCCIONE en su carácter de Defensor Privado y de confianza de los Acusados PEDRO JOSE ROMERO PEÑA y BRIAN ENRIQUE MARQUEZ RAMIREZ, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 453 ejusdem, a saber, que fue interpuesto mediante escrito donde constan los alegatos de fundamentación del mismo, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que dictó la decisión definitiva hoy impugnada en apelación, dentro del lapso procesal concedido para formularlo, como se acredita de certificación expedida por la Secretaría de ese Órgano Jurisdiccional inserta al folio 30, de esta incidencia. En consecuencia, esta Alzada, estima ADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la abg. MARIA ALEJANDRA GUCCIONE defensora privada de los Acusados PEDRO JOSE ROMERO PEÑA y BRIAN ENRIQUE MARQUEZ RAMIREZ.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, y de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del articulo 455 del Código adjetivo penal, se FIJA el día VEINTE (20) DE N0VIEMBRE A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, para que tenga lugar la Audiencia Oral, conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad ésta fijada para que las partes y sus abogados comparezcan y debatan oralmente sobre las cuestiones planteadas en el recurso de apelación que hoy se admite. Por lo cual deberán librarse las correspondientes boletas de notificaciones. Y así se establece.



DISPOSITIVA

En virtud de las declaratorias precedentemente establecidas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. MARIA ALEJANDRA GUCCIONE representando en este acto a los Acusados PEDRO JOSE ROMERO PEÑA y BRIAN ENRIQUE MARQUEZ RAMIREZ, en contra Sentencia Definitiva dictada en fecha Seis (06) de Agosto de 2012 y publicada en data Veinte (20) de Agosto de 2012 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Unipersonal y presidido, para el momento, por el Juez Profesional Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH, en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2012- 001933.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se FIJA el día 20 DE N0VIEMBRE A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, para que tenga lugar la audiencia oral, conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad esta fijada para que las partes y sus abogados comparezcan y debatan oralmente sobre las cuestiones planteadas en el recurso de apelación que hoy se admite. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones.
La Juez Presidente,


ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN

El Juez Superior Ponente,



ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.

EL Juez Superior,



ABG. ANA NATERA VALERA












La Secretaria,



ABG. YANIXA CAROLINA CARVAJAL MARTINEZ




DMMG/MYRG/ANV/YCCM/Jasmín