REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-007506
ASUNTO : NP01-P-2012-007506

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Con vista a celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra del acusado CASTRO CASTRO JORGE GABRIEL, en donde se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el presente auto de apertura a Juicio el cual contiene:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

CASTRO CASTRO JORGE GABRIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-20.153.683, de 23 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, por haber nacido en fecha 02/05/1989, estado civil Soltero, hijo de Alexis Jesús López y Nelys Maria Castro, profesión funcionario de la Policía del Estado Monagas, .Dax domiciliado en: BARRIO SANTA MARIA, SECTOR LA QUINTA, CASA SIN NUMERO, ADYACENTE A LA IGLESIA EVANGELICA, A 50 METROS DE LA LICORERIA “ZERPA”, LA TOSCANA, MUNICIPIO PIAR ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0414-768.28.02

DE LOS HECHOS Y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA

Exposición realizada por la fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público ABG. GILBERTO JOSE CEDEÑO RIVERO, quien expuso:…”: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad ante este Tribunal; asimismo conforme a lo que establece el Artículo 34 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted siendo la oportunidad que se contrae en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y presentó formal Acusación en fecha 26-09-2012, en contra del ciudadano: JORGE GABRIEL CASTRO CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 213 del Código Penal Venezolano, por los hechos siguientes: ”En fecha 17 de Agosto de 2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Temblador, inician la presente causa con ocasión a denuncia interpuesta por el ciudadano JUNIOR JOSE FIGUERA SALAZAR, quien denunció que cuando se trasladaba por el sector el Aceital en su vehículo particular, estando estacionado en el semáforo de esta, cerca del Banco Banesco se detuvo una motocicleta en la cual su conductor le informó que si estaba loco, para estacionarse en un área bancaria, a lo que él respondió que cual era la falta de respeto hacia su persona, el conductor de la motocicleta le manifiesta que era funcionarios del CICPC, que se estacionara un poco más a delante del banco, él se estacionó y el funcionario le solicitó los documentos de propiedad del vehículo, y este le contestó que no los poseía al momento ya que los mismos se les había quedado en su casa, a lo que el referido funcionario le informó que lo acompañara hasta la sede de la policía de Temblador Estado monagas, estando en dicho comando en compañía del vecino JOSE IDROGO, salió un agente policial con las siguientes características; Tez morena, contextura robusta, estatura alto, corte de pelo rapado, vestido con pantalón jeans color azul, chemis, color crema y sandalias color negra y luego de retirarse el supuesto funcionario del CICPC el agente policial les manifiesta que el funcionario del CICPC estaba necio y quería quinientos bolívares (500bs.), de lo contrario le pasaría el vehículo para tránsito y luego lo llevaría para el CICPC, por lo que el ciudadano JUNIOR FIGUERA procede a dirigirse hasta el comando del DIBISE de Temblador a formular una denuncia por extorsión, una vez en el despacho del DIBISE al momento que estaba relatando lo sucedido, en ese instante repicó su teléfono celular y este le manifestó al funcionario que le estaba tomando la denuncia que era el policía que lo estaba llamando, colocó el teléfono en función de alta voz para que este escuchara la conversación y el mismo escuchó cuando este le decía que a él no lo mandaba ni el DIBISE ni la policía porque el era de CICPC y posteriormente en presencia del SUPERVISOR JEFE ALEXIS ENRIQUE BELMONTE, Jefe del Centro de Coordinación Sur, el supuesto funcionario del CICPC nuevamente llamó al ciudadano JUNIOR FIGUEROA colocando este nuevamente el teléfono en alta voz y todos escucharon cuando le decía que se diera prisa con el dinero que él lo iba a ayudar y este le dijo que solo tenia trescientos bolívares (300 bs) y el funcionario del CICPC le dijo que no importaba que se los llevara hasta la comisaría de la policía, procediendo el SUPERVISOR JEFE ALEXIS ENRIQUE BELMONTE, a efectuar llamada telefónica al COMISARIO JOSE CARPIO, Jefe del CICPC Sub Delegación de Temblador Estado Monagas, solicitándole el apoyo de dos funcionarios para aprehender al supuesto funcionarios del CICPC y el agente de la policía, posteriormente se presentó comisión integrada por el Inspector Jefe WILBERT ORTEGA y Agente RUBEN LLOVERA, pertenecientes al CICPC de Temblador y una vez constituidos optaron por sacarle copia fotostática a los trescientos bolívares (300 bs) denominados en billetes de cien con los seriales F72850029, A29346856 y D24249799, los cuales eran propiedad del ciudadano JUNIOR FIGUERA y los había destinado para el pago pautado, para recuperar su vehículo, saliendo en comisión en un vehículo particular con destino a la comisaría de Temblador, una vez en el sitio esperaron estacionados frente al vehículo de JUNIOR FIGUERA, para obtener un mejor ángulo de vista donde se entregaría el dinero, el ciudadano JUNIOR FIGUERA llegó poco tiempo después y se reunió con una persona que presentaba las siguientes características, tez morena, contextura robusta, estatura alta, corte pelo rapado, vestido con pantalón jeans color azul, chemis color crema y sandalias color negras y observaron cuando el ciudadano JUNIOR FIGUERA, le entregó los trescientos bolívares (300 bs.), procediendo inmediatamente los funcionarios actuantes a darle la voz de alto y proceder a la aprehensión del ciudadano que recibió el dinero, que al ser identificado resultó ser y llamarse JORGE JAVIER CASTRO CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.153.683, de 23 años de edad, funcionario activo de la Policía del Estado Monagas, adscrito a la oficina de recursos Humanos de dicha policía, a quien le encontraron en el bolsillo izquierdo del pantalón la cantidad de trescientos bolívares (300 bs), los cuales una vez, verificados los seriales en comparación con las copias pudieron constatar que eran los mismos, el ciudadano aprehendido fue trasladado hasta la sede del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) Temblador Estado Monagas…”.

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Se admite totalmente la acusación presentada por parte de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de este Estado Monagas, en contra del acusado CASTRO CASTRO JORGE GABRIEL por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 213 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que obran en autos elementos suficientes para estimar que el imputado es autor o participe del hecho que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse.

PRUEBAS ADMITIDAS
EXPERTOS:
Se ADMITE todos los expertos promovidos en la acusación fiscal.
TESTIGOS:
En relación a los testigos, se admiten todos los testigos promovidos en la acusación fiscal.
DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales, se admiten todas las documentales promovidas en la acusación fiscal, dejando a salvo las previsiones del último aparte del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal.
Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita y legal.
Se admiten las pruebas aportadas por la defensa técnica.
Se mantiene incólume el Principio de Comunidad de las Pruebas.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Se Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado CASTRO CASTRO JORGE GABRIEL y en su lugar decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 Ordinales 3°, 4°, 6° y 8°, la cual consiste en presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Monagas sin autorización del Tribunal; Prohibición expresa de acercarse a la victima y a sus familiares y la presentación de Dos (02) FIADORES que devenguen como mínimo 20 unidades Tributarias. Asimismo se deja constancia que la Libertad del referido ciudadano lo se hará efectiva hasta tanto cumpla con los recaudos exigidos por este Tribunal.-

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto que en la audiencia preliminar la defensa técnica solicitó a favor del imputado la aplicación de la suspensión condicional del proceso prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y la victima en uso del derecho que le confiere el artículo 44 en su segundo aparte ejusdem oponiéndose a tal procedimiento es por lo que; se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al acusado CASTRO CASTRO JORGE GABRIEL por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 213 del Código Penal Venezolano por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

INSTRUCCIÓN AL SECRETARIO

Se instruye a la Secretaria de sala remitir el original de la Fase Intermedia que conforma el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, a fin de ser distribuida a un Tribunal de Juicio, y la original de la Fase Investigativa a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio. Y así se decide.
La Juez


ABG. ISPED NARANJO SUAREZ

La Secretaria,


ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN